3.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri según memorial cursante de fs. 274 a 276 vta., recurso que es objeto de análisis.
3. Finalmente, la recurrente acusa un supuesto error en la apreciación de la prueba, ya que el Auto de Vista encuadró su motivación en el contrato celebrado entre el demandado con la madre de la actora, donde la segunda transfiere el 50% de sus acciones, sin embargo los Vocales ingresaron en error al entender que la madre de la demandante Magali Villarroel Valda vende la totalidad de su acción, sin considerar que tanto ella como la recurrente habían quedado cada una como propietarias del 100% de sus acciones. En efecto el primer propietario transfiere a cada una el 50% de las acciones del bien inmueble, pero cuando ellas ingresan en la titularidad de sus derechos se constituyen como propietarias del 100% de cada una de sus acciones, es decir, cada una de ellas queda como dueña de un derecho propio e independiente del 100% de sus acciones. Toda vez que Magaly Villarroel Valda, según contrato de 14 de septiembre de 2011 solo vende el 50% de sus acciones, quedando el otro 50% como cuota de legítima para su heredera, su hija Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel. Lo que significa que con el apócrifo y dudoso contrato el demandado solo vendría a ser propietario del 25% del total del inmueble.
Expresar que la jurisprudencia de este Tribunal de casación orientó en sus diferentes fallos como ser: A.S. Nº 297/2011 de 30 de septiembre, A.S. Nº 674/2015-L de 13 de agosto, A.S. Nº 408/2016-RI de 28 de abril, A.S. N° 516/2016 de 16 de mayo y A.S. N°367/2018 de 7 de mayo entre otros, que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derecho, por lo que las infracciones que se acusan deben ser reclamadas con anticipación ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome aprehensión de los reclamos y sean resueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, el reclamo debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo efectuarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es factible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 897/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.- La violación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, arts. 105.II, 1453 del Código Civil ya que el Auto de Vista pone en duda la titularidad de la recurrente, violando las normas que protegen el derecho propietario, asignándoles un significado y alcance distintos de los que realmente tienen, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista juzgaron de manera extra petita, es decir, más allá de lo que se pidió y no se pronunciaron sobre lo que realmente se solicitó en la demanda, por el contrario, bajo el argumento de que se encontró una falencia en la titularidad de la actora incurren en denegación de justicia favoreciendo al demandado que solo se apersonó al proceso y respondió negativamente.
- 2.- Denunció que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente vulneró la garantía al debido proceso (Auto Supremo N° 98/2018 de 5 de marzo), por lo que al considerar que el contrato de 14 de septiembre de 2011 celebrado entre el demandado con la madre de la recurrente no fue registrado en Derechos Reales; no obstante, fue celebrado hace casi más de 10 años, el Auto de Vista termina también vulnerando el art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos.
- 3.-
- Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2. Del parágrafo III del art. 1538 del Código Civil.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 27
- De lo señalado supra, y del estudio del recurso de apelación de fs. 244 a 246 vta., no se identifica el reclamo señalado, por lo que la recurrente debió comprender que, para ingresar a conocer el referido agravio en casación, incumbía haberlo formulado en la anterior instancia procesal, puesto que la función de este Tribunal es revisar el contenido de la resolución de alzada y no hechos nuevos, aspecto que impide conocer el agravio por el principio del per saltum conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
