Auto Supremo AS/0897/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0897/2021

Fecha: 11-Oct-2021

3.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri según memorial cursante de fs. 274 a 276 vta., recurso que es objeto de análisis.

3. Finalmente, la recurrente acusa un supuesto error en la apreciación de la prueba, ya que el Auto de Vista encuadró su motivación en el contrato celebrado entre el demandado con la madre de la actora, donde la segunda transfiere el 50% de sus acciones, sin embargo los Vocales ingresaron en error al entender que la madre de la demandante Magali Villarroel Valda vende la totalidad de su acción, sin considerar que tanto ella como la recurrente habían quedado cada una como propietarias del 100% de sus acciones. En efecto el primer propietario transfiere a cada una el 50% de las acciones del bien inmueble, pero cuando ellas ingresan en la titularidad de sus derechos se constituyen como propietarias del 100% de cada una de sus acciones, es decir, cada una de ellas queda como dueña de un derecho propio e independiente del 100% de sus acciones. Toda vez que Magaly Villarroel Valda, según contrato de 14 de septiembre de 2011 solo vende el 50% de sus acciones, quedando el otro 50% como cuota de legítima para su heredera, su hija Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel. Lo que significa que con el apócrifo y dudoso contrato el demandado solo vendría a ser propietario del 25% del total del inmueble.

Expresar que la jurisprudencia de este Tribunal de casación orientó en sus diferentes fallos como ser: A.S. Nº 297/2011 de 30 de septiembre, A.S. Nº 674/2015-L de 13 de agosto, A.S. Nº 408/2016-RI de 28 de abril, A.S. N° 516/2016 de 16 de mayo y A.S. N°367/2018 de 7 de mayo entre otros, que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derecho, por lo que las infracciones que se acusan deben ser reclamadas con anticipación ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome aprehensión de los reclamos y sean resueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, el reclamo debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo efectuarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es factible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal.