Fragmento 27
Puesta la premisa fáctica tanto de la actora como del demandado, y a efecto de absolver el agravio, señalar que no se encontró falencia en el derecho propietario de la actora Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel como copropietaria del inmueble, tampoco se está cuestionando que el 50% del bien inmueble que le corresponde en acciones y derechos, lo que se está materializando en proceso conforme al principio de verdad material concebido en el art. 180.I de nuestra norma suprema, es reconocer al demandado el derecho propietario del restante 50% del inmueble, mismo que adquirió por la transferencia que realizó Magali Villarroel Valda, mediante minuta de compraventa de 14 de septiembre de 2011 con su respectivo reconocimiento de firmas, ante Notario de fe Publica N° 106 de La Paz a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara, de donde se desprende en su cláusula tercera: “A la fecha, y luego de una profunda meditación y por así convenir a mis intereses, de mi libre y espontánea voluntad, del inmueble de referencia, vendo el cincuenta por ciento que me pertenece en acciones y derechos de la mencionada casa, con todos sus uso y costumbres, servidumbres y especialmente con las construcciones realizadas en el mismo al señor FREDDY SANTALLA VILLARROEL, con C.I. N° 183947 La Paz, con RESERVA DE USUFRUCTO sobre los ambientes y habitaciones que vengo ocupando, hasta los últimos días de mi existencia, sin ninguna obligación en cuanto al pago de alquileres y otros conceptos”.
De lo transcrito supra, y conforme el art. 1297 del Código Civil que respecto a la eficacia de los contratos señala: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, precisar que estamos frente a un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndose de otros requisitos, pues es esta la particularidad esencial del contrato de compraventa, que por lógica consecuencia de la soberanía que tiene las partes y en virtud al principio de libertad contractual crea obligaciones recíprocas con la simple manifestación de voluntad de sus suscriptores, de ahí que el contrato de transferencia de acciones y derechos de fs. 64 a 65 de obrados, resulta eficaz entre las partes suscribientes y sus herederos o causahabientes, conforme los arts. 519 y 524 del Código Civil, y en ese comprendido el mismo, no obstante de no contar con la publicidad exigida por ley, resulta siendo también oponible entre las partes celebrantes, de acuerdo a lo estipulado por el art. 1538.III de la misma norma sustantiva de la materia, que indica: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derecho reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes…”, consiguientemente los efectos del contrato de compraventa de 14 de septiembre de 2011, es vinculante a las partes contratantes y extensible a los sucesores y causahabientes de estos, en el caso concreto a la recurrente Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel por efecto del art. 1030 del Código Civil, que sostiene: “(Efectos de la aceptación pura y simple) Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, ha adquirido los derechos y obligaciones de su causante Magali Villarroel Valda.
Ahora, si bien es cierto que conforme a la prueba de cargo la de fs. 6 a 7 y 13 a 17 vta., se acredita la inscripción de su declaratoria de herederos en Derechos Reales; no se puede desconocer que de acuerdo a las literales de fs. 64 a 65, la causante de la recurrente, Magali Villarroel Valda, cuando estaba en vida y antes de aperturarse la sucesión, transfirió sus acciones y derechos, sobre el inmueble, es decir el 50% en favor del demandado Freddy Santalla Villarroel, por lo que se aplica el art. 519 del Código Civil, que respecto a la eficacia del contrato señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, concordante con el art. 524 de la norma citada: “(presunción) Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes”, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato. Lo que significa que la transferencia efectivizada el 14 de septiembre de 2011, al ser suscrito por Magali Villarroel Valda tiene los efectos que la ley establece respecto a los sucesores de la misma (recurrente), pues por consecuencia de la sucesión hereditaria, la transmisión implica todos los derechos y las obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, tal como señala el art. 1003 del sustantivo civil: “(Derechos y obligaciones que comprende la sucesión) La sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte”. Consiguientemente los actos generados por la causante Magali Villarroel Valda como es la transferencia del 50% del inmueble objeto del proceso, también le alcanza a la actora Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel pues, como se dijo precedentemente, el documento de fs. 64 a 65 tiene la eficacia que le asigna el art. 1297 del Código Civil con relación al art. 519 del mismo cuerpo legal, y se hace evidente que el 50% del inmueble reclamado, ya no se encuentra en el patrimonio de la demandante, al haber dispuesto del mismo su causante en vida, sin que ello pueda ser confundido como una relación entre terceros, sino que resulta ser una relación entre partes, ya que en este caso la heredera ingresa en los derechos y obligaciones de su causante, correspondiendo que la demandante ahora recurrente, cumpla con el contrato de 14 de septiembre de 2011 que fue estipulado por su madre, razón por la cual al no encontrarse el 50% del inmueble reclamado en el patrimonio de la actora, se hace inviable acoger la reivindicación.
La recurrente reclama también que el Auto de Vista sería extra petita, es decir, que fue más allá de lo que se pidió y no se pronunció sobre lo que se solicitó en la demanda.
Incumbe manifestar que la pretensión de la actora fue la reivindicación del bien inmueble por ocupación indebida por parte del demandado, sin embargo la parte contraria en proceso acreditó ser titular del 50% del inmueble a consecuencia de la transferencia que realizó la causante de la actora a favor de este, en ese mérito se hace inviable acoger la pretensión de restitución del inmueble a favor de la recurrente, y el solo hecho de estar en desacuerdo con las decisiones de grado no supone que la resolución de alzada sea extra petita.
Finalmente, en este punto se denuncia una supuesta violación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, arts. 105.II, 1453 del Código Civil.
De la lectura de las normas invocadas, el art. 19 de nuestra Norma Suprema hace referencia al derecho de vivienda y hábitat, al respecto atañe señalar que esos derechos se entiende como el lugar que resulta ser el espacio que la alberga para la protección de su ser, un espacio digno y adecuado para el desarrollo de sus actividades privadas y sociales; empero de ello, ese derecho se encuentra ligado, estrechamente con el derecho a la propiedad privada arts. 105.II y 1453 del Código Civil, y este puede ser adquirido en la forma prevista por el art. 110 del Código Civil y por las políticas de implementación del Estado; en el caso concreto, no se está vulnerando el derecho a la propiedad privada de la actora, tampoco su derecho a la vivienda y hábitat, como erróneamente pretende hacer creer, a contrario sensu lo que se está efectivizando en proceso es proteger tanto a la actora como demandado en el 50% de sus acciones y derechos respecto del inmueble objeto de la causa, consiguientemente no se evidencia vulneración de lo dispuesto en el art. 19 del texto constitucional, menos de los arts. 105.II, 1453 del Código Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 897/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.- La violación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, arts. 105.II, 1453 del Código Civil ya que el Auto de Vista pone en duda la titularidad de la recurrente, violando las normas que protegen el derecho propietario, asignándoles un significado y alcance distintos de los que realmente tienen, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista juzgaron de manera extra petita, es decir, más allá de lo que se pidió y no se pronunciaron sobre lo que realmente se solicitó en la demanda, por el contrario, bajo el argumento de que se encontró una falencia en la titularidad de la actora incurren en denegación de justicia favoreciendo al demandado que solo se apersonó al proceso y respondió negativamente.
- 2.- Denunció que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente vulneró la garantía al debido proceso (Auto Supremo N° 98/2018 de 5 de marzo), por lo que al considerar que el contrato de 14 de septiembre de 2011 celebrado entre el demandado con la madre de la recurrente no fue registrado en Derechos Reales; no obstante, fue celebrado hace casi más de 10 años, el Auto de Vista termina también vulnerando el art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos.
- 3.-
- Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2. Del parágrafo III del art. 1538 del Código Civil.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 27
- De lo señalado supra, y del estudio del recurso de apelación de fs. 244 a 246 vta., no se identifica el reclamo señalado, por lo que la recurrente debió comprender que, para ingresar a conocer el referido agravio en casación, incumbía haberlo formulado en la anterior instancia procesal, puesto que la función de este Tribunal es revisar el contenido de la resolución de alzada y no hechos nuevos, aspecto que impide conocer el agravio por el principio del per saltum conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
