POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 vta., interpuesto por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, contra el Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 268 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos al no existir contestación al recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 897/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.- La violación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, arts. 105.II, 1453 del Código Civil ya que el Auto de Vista pone en duda la titularidad de la recurrente, violando las normas que protegen el derecho propietario, asignándoles un significado y alcance distintos de los que realmente tienen, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista juzgaron de manera extra petita, es decir, más allá de lo que se pidió y no se pronunciaron sobre lo que realmente se solicitó en la demanda, por el contrario, bajo el argumento de que se encontró una falencia en la titularidad de la actora incurren en denegación de justicia favoreciendo al demandado que solo se apersonó al proceso y respondió negativamente.
- 2.- Denunció que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente vulneró la garantía al debido proceso (Auto Supremo N° 98/2018 de 5 de marzo), por lo que al considerar que el contrato de 14 de septiembre de 2011 celebrado entre el demandado con la madre de la recurrente no fue registrado en Derechos Reales; no obstante, fue celebrado hace casi más de 10 años, el Auto de Vista termina también vulnerando el art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos.
- 3.-
- Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2. Del parágrafo III del art. 1538 del Código Civil.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 27
- De lo señalado supra, y del estudio del recurso de apelación de fs. 244 a 246 vta., no se identifica el reclamo señalado, por lo que la recurrente debió comprender que, para ingresar a conocer el referido agravio en casación, incumbía haberlo formulado en la anterior instancia procesal, puesto que la función de este Tribunal es revisar el contenido de la resolución de alzada y no hechos nuevos, aspecto que impide conocer el agravio por el principio del per saltum conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
