CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que Norberto Laura Condori, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso que:
1. El Auto de Vista Nº S-426/2020 vulneró el debido proceso y la congruencia previstos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 265. I del Código Procesal Civil, ya que no resolvió suficientemente el agravio de apelación con relación al punto 2.3, respecto a que la Sentencia se pronunció ultra petita sobre un hecho que no fue definido como contradictorio, relativo a que no se habría demandado la nulidad de la segunda declaratoria de herederos, sin que este aspecto haya sido objeto de controversia.
2. El Auto de Vista impugnado omitió valorar el contrato de 01 de abril de 2011, el cual fue elaborado con ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el mismo y pese a la verdad material no declaró la nulidad del contrato viciado dispuesto en el art. 549 num. 3) del Código Civil, el cual fue expresado en el punto 2.4 del recurso de apelación.
Fundamentos por los cuales solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido y en el fondo disponga la nulidad del contrato de 01 de abril de 2011.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Expediente:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
- Respecto a la nulidad de obrados y nulidad de oficio el Auto supremo Nº 146/2021 de 01 de marzo expresó que: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II ’.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
