FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La revisión de oficio de los procesos se encuentra regulada por el art. 17.I de la Ley Nº 025 que señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de derechos constitucionales.
Asimismo, el art. 106 del Código Procesal Civil señala: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”. Previsión legal que permite al Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en aplicación al principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales en sujeción al art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Sobre la declaración de nulidad el Auto Supremo Nº 83/2013 señaló que: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115. II de la Constitución Política del Estado”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1913/2012 de 12 de octubre estableció que: “…lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo -como es el garante hipotecario-, que debe tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del proceso, a fin de hacer valer los medios de defensa que la ley le otorgue a su alcance, para que en caso de ser vencido en juicio no existan decisiones que afecten sus derechos, sin antes no haber sido oído y escuchado”. (El resaltado nos corresponde).
En ese marco, corresponde hacer las siguientes consideraciones, el proceso de nulidad de compraventa instaurado por el demandante Norberto Laura Condori contra Inés Mendoza Callisaya cursante de fs. 58 a 61, subsanado de fs. 65 a 67 persigue la nulidad de la transferencia del bien inmueble que perteneció en vida a su madre Carmen Condori Huanca y que su padrastro Alberto Mamani Mamani indebidamente hubiere transferido a la demandada, expresando además que, en efecto de dicha nulidad, persigue la inscripción de su derecho propietario sobre dicho bien en el 50% de acciones y derechos más el pago de daños y perjuicios.
Del análisis a fs. 84 y vta., relativo al Folio Real Nº 2.01.4.01.0145165 sobre el lote de terreno de 250 m2 situado en la urbanización Villa 16 de julio, inmueble cuya nulidad de transferencia es motivo de la causa, se observa que en los antecedentes sobre la titularidad en el Asiento Nº 1, figura como propietaria Carmen Condori Huanca quien adquirió el mismo por compra venta el 29 de abril de 1950 y registró su derecho propietario el 02 de mayo de 1950; en el asiento Nº 2 figura como propietario Alberto Mamani Mamani quien ingresó a la titularidad por una declaratoria de herederos registrada el 10 de febrero de 2011; en el asiento Nº 3 figura Inés Mendoza Callisaya como propietaria actual por compraventa mediante Escritura Pública Nº 219 de 26 de abril de 2011, registrada el 03 de junio de 2011; y en el asiento Nº 4 ratifica su titularidad efectuando una aclaración de ubicación sobre dicho inmueble. En la columna de restricciones y gravámenes correspondiente al asiento Nº 1 existe un gravamen por el monto de Bs. 904.800,00 (Bolivianos novecientos cuatro mil ochocientos 00/100) en favor de Rolando Arteaga Bonilla por deuda contraída por la actual propietaria Inés Mendoza Callisaya mediante Escritura Pública Nº 8 de 15 de abril de 2014 y registrada el 16 de enero de 2014, estando la misma vigente.
Al efecto y al tenor de la demanda, el demandante refiere que su padrastro, de nombre Alberto Mamani Mamani transfirió en su totalidad a la actual demandada Inés Mendoza Callisaya dicho lote de terreno que al haber sido adquirido en 1950 únicamente por la madre en vida del actual demandante, y que ante su posterior fallecimiento, ostenta la naturaleza de un bien sucesorio y que, a partir de la declaratoria de herederos, fue tramitada y registrada únicamente por el padrastro vendedor sin la participación del demandante heredero de la de cujus Carmen Condori Huanca, lo cual hace posible la acción interpuesta porque en dicha transferencia se habría soslayado los derechos sucesorios del demandante.
Asimismo, de los actuados del proceso, se evidencia la existencia de otra heredera de la de cujus, hermana del demandante de nombre Lucía Laura Condori, que si bien fue convocada y se apersonó al proceso tal como consta a fs. 184 y a fs. 188 y vta., remarcó su participación únicamente como tercera interesada del proceso por no estar de acuerdo con la forma de planteamiento de la demanda.
Por otra parte, del análisis establecido en el folio real, tal como ya se describió, en el asiento Nº 1 relativo a gravámenes y restricciones consta un gravamen hipotecario sobre el inmueble de la litis por la suma de Bs. 904.800,00 (Bolivianos novecientos cuatro mil ochocientos 00/100) en favor de Rolando Arteaga Bonilla, quien resulta ser acreedor hipotecario de la actual demandada Inés Mendoza Callisaya, la cual en ningún momento lo mencionó ni instó a que fuera convocado al proceso.
Del análisis efectuado supra y a partir de la pretensión relativa a la inscripción del derecho propietario pretendido sobre dicho bien en el 50% de acciones y derechos, se puede deducir que la hermana del demandante Lucía Laura Condori, en su calidad de hija de Carmen Condori Huanca al igual que el actor, resulta ser titular de derechos y acciones en el mismo grado, lo cual haría variar considerablemente el porcentaje de acciones y derechos sobre el inmueble pretendido y que más allá de la conducta que defina asumir la misma, tal como consta en los actuados cursantes a fs. 184, 185 y vta., y 202, debe constituirse en litis consorcio necesario para efectos de los decisorios, aspecto que debe ser manifestado por la autoridad judicial en forma expresa.
En cuanto al acreedor hipotecario Rolando Arteaga Bonilla, no puede desconocerse su participación, siendo necesaria la misma por la calidad ostentada de acreedor registral con interés legítimo, considerando que la posible decisión anulatoria y los porcentajes sobre el inmueble pueden incidir en su derecho de acreedor registrado, lo que hace imprescindible su intervención en la causa para que asuma defensa, significando que la nulidad sobre la transferencia del inmueble no podría ser posible sin su intervención al detentar un interés legítimo, y su incomparecencia vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa que le concierne por lo descrito anteriormente, siendo, por lo tanto, su participación imprescindible con el objeto de evitar indefensión y vulneración de sus derechos y garantías.
En ese contexto, tampoco fueron convocados al proceso los posibles herederos de Alberto Mamani Mamani en su calidad de vendedor de la transferencia que se impugna, por la existencia de una relación sustancial entre ellos, puesto que incluso en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 184, Lucía Laura Condori aseveró la existencia de una posible cónyuge de Alberto Mamani Mamani de nombre Julia Mamani Churata; por lo que ante la posibilidad de la existencia de cónyuge y herederos del citado vendedor cuya transferencia se impugna, deben ser convocados por la autoridad judicial a efecto de un posible fallo anulatorio en el fondo que pueda afectarles en sus derechos.
Aspectos que fueron soslayados por los jueces de instancia en la presente causa que debieron efectuar un análisis completo sobre el objeto de la litis, evitando y previniendo la lesión al debido proceso, de todos los herederos de Carmen Condori Huanca, del acreedor hipotecario y de los posibles sucesores de Alberto Mamani Mamani, quienes deben tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del presente proceso con el fin de hacer valer los medios de defensa que les otorga la Ley, precautelando la afectación a sus derechos ante eventuales decisorios, sin antes haber sido parte y ejercido su derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la igualdad de las partes en procura de un juicio justo, debiendo el juez de la causa insertar a los ausentes del proceso en debate promoviendo su citación para ejercer su derecho a la defensa.
Si bien es cierto que este Tribunal Supremo de Justicia asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relegan la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; no obstante corresponde hacerlo cuando se verifica indefensión absoluta por la no concurrencia de alguna de las partes que necesariamente debe acudir y ser parte del proceso en resguardo de la conculcación de sus derechos y garantías, postura extrema asumida en esta resolución, en resguardo del debido proceso en su garantía jurisdiccional del derecho a la defensa y, consecuentemente, el de la seguridad jurídica.
Finalmente, es importante señalar que el juez de primera instancia debe reencausar el proceso de acuerdo a los lineamientos de la presente resolución y comprometerse con la concurrencia de todos los sujetos procesales a fin de resguardar el derecho a la defensa en pro del debido proceso y la consolidación de un fallo justo, empleando para ello un razonamiento que no aplique simplemente la subsunción a la ley, sino los principios y valores constitucionales, debiendo tramitar un proceso judicial, donde asegure la plena eficacia material y los derechos fundamentales sustantivos, cuyos fallos consoliden el más alto fin, que es el de lograr la armonía social y la justicia material, evitando en lo posible que sus sentencias se constituyan en la antesala a pleitos posteriores y la proliferación de carga procesal para la administración de justicia.
Siendo evidente la nulidad dispuesta en la presente resolución, no corresponde pronunciarse sobre los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación.
Dada la forma de la resolución anulatoria de oficio, no se ingresa al análisis de fondo del recurso de casación, por lo que los fundamentos de la respuesta tampoco son considerados.
Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, tomando en cuenta que la observación afecta a derechos y garantías del garante hipotecario que podría verse afectado en un decisorio de fondo, correspondiendo anular obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 203 inclusive (Acta de audiencia preliminar de 13 de septiembre de 2018) y dispone que el Juez reencause el proceso.
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En aplicación a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Expediente:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
- Respecto a la nulidad de obrados y nulidad de oficio el Auto supremo Nº 146/2021 de 01 de marzo expresó que: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II ’.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
