De la contestación al recurso de casación.
Inés Mendoza Callisaya respondió al recurso de casación expresando que el recurrente busca revisar los antecedentes del proceso bajo el argumento de que el A quo habría fallado de forma ultra petita pretende inducir en error a la autoridad jurisdiccional, intentando la nulidad de un documento sin haber cuestionado el origen de donde emerge este último, situación que fue debidamente compulsada por los vocales que conocieron el recurso de apelación confirmándolo.
Señaló que fue el propio demandante quien señaló que el motivo ilícito radicaba en la segunda declaratoria de herederos, constituyéndose para la inviabilidad de la demanda este hecho en motivo fundamental, por lo que debía haber demandado en primer término la nulidad del instrumento que se constituye en el origen de la nulidad, puesto que al tenor del art. 546 del Código Civil la nulidad no se presume, sino que debe ser declarada judicialmente, por lo que resulta jurídicamente imposible que se pueda declarar la nulidad de un documento que no adolece de ningún vicio, en tal sentido expresó que la apreciación efectuada no se constituye en un razonamiento ultra petita, contrariamente a ello el A quo efectuó un análisis correcto de la pretensión y de las pruebas presentadas por el demandante, toda vez que en ningún momento este demostró la concurrencia del motivo ilícito en el contrato de compra venta suscrito entre Alberto Mamani como vendedor e Inés Mendoza Callisaya como compradora porque en ningún momento el actor particularizó o individualizó los ilícitos que pesarían sobre ese documento, y se limitó a confesar que el motivo ilícito radicó en la segunda declaratoria de herederos.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación interpuesto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Expediente:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
- Respecto a la nulidad de obrados y nulidad de oficio el Auto supremo Nº 146/2021 de 01 de marzo expresó que: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II ’.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
