Expediente:
Expediente: LP-152-21-S.
Partes: Norberto Laura Condori c/ Inés Mendoza Callisaya.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 257 a 263, interpuesto por Norberto Laura Condori, contra el Auto de Vista Nº S-426/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato y otros, seguido por el recurrente contra Inés Mendoza Callisaya; la contestación cursante de fs. 267 a 268 vta.; el Auto de concesión de 11 de agosto de 2021 a fs. 270; el Auto Supremo de Admisión Nº 804/2021-RA de 10 de septiembre; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Expediente:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
- Respecto a la nulidad de obrados y nulidad de oficio el Auto supremo Nº 146/2021 de 01 de marzo expresó que: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II ’.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
