Contestación al recurso de casación.
Que, la SCP Nº 191/2018-S4 establece que es deber de todo juzgador sujetarse al principio de verdad material, lo que no significa limitar el derecho a la defensa, el principio de contradicción o igualdad de las partes, por lo que el fallo de primera instancia al rechazar elementos probatorios de suma importancia impidió conocer la verdad material.
Manifestó que el Auto de Vista no violenta el derecho a la defensa ni a la igualdad, ya que, para el conocimiento de la verdad con la admisión de la prueba, no priva a la otra parte a que la contradiga.
Objetó que las Autoridades Judiciales de Alzada no incurrieron en aplicación indebida del principio de verdad material, ya que debe concretizar el valor justicia, que no puede estar limitado al principio legal de preclusión
Aludió que no se limitó la igualdad del recurrente ya que se rechazó indebidamente la prueba documental, vulnerando el derecho fundamental a la prueba.
Señaló que el Auto de Vista cumple con los parámetros de especificidad y comprensión, ya que se entiende el porqué se decidió anular la Sentencia y la elaboración de una nueva pericia, de modo que no carece fundamentación y motivación.
Concluyó solicitando que este Tribunal declare infundado el recurso de casación planteado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Recurribilidad sobre el rechazo de la prueba.
- Artículo 146°. - (Recurribilidad de las resoluciones sobre pruebas). Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
