Auto Supremo AS/0947/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0947/2021

Fecha: 26-Oct-2021

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a los reclamos vertidos en el recurso de casación, estos versan sobre la oportunidad de la proposición de la prueba, donde el recurrente alega que la presentación de la prueba fue extemporánea, asimismo reclama aspectos referidos a la preclusión del derecho a presentar prueba, en síntesis, reclama cuestiones relativas al rechazo de una prueba.

En ese entendido y para encauzar de manera adecuada las observaciones manifestadas por el recurrente, conviene detallar los actos procesales que ameritaron tanto el Auto de Vista impugnado como los agravios contra el mismo.

Por lo referido, se tiene que posterior a los actos de postulación de la demanda y reconvención, la parte demandada presentó las pruebas cursantes de fs. 1981 a 2048, expresando en el escrito de fs. 2049 que “Adjunta documental y peticiona resolución expresa”, la cual fue objetada por el demandante por considerar que no era prueba de reciente obtención y solicitó el rechazo de esos medios probatorios señalados.

En tal sentido, el Juez de grado emitió el Auto de 24 de mayo de 2019 a fs. 2114 y vta., que rechazó las pruebas presentadas por Willy Arancibia Gonzales cursantes de fs. 1981 a 2048, ante tal determinación la parte demandada anunció apelación diferida a fs. 5303, la cual fue interpuesta y fundamentada juntamente a la apelación contra la Sentencia a través del recurso de apelación por Willy Arancibia Gonzales de fs. 9463 a 9480 vta.

De lo anterior, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por Willy Arancibia Gonzales de fs. 9463 a 9480 vta., contiene agravios no sólo contra la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre cursante de fs. 9429 a 9447 vta., sino también contra la resolución interlocutoria que rechazó las pruebas de fs. 1981 a 2048.

En tal entendido, el anuncio de apelación diferida a fs. 5303 por Willy Arancibia Gonzales contra el Auto de 24 de mayo de 2019 a fs. 2114 y vta., que rechazó las pruebas de fs. 1981 a 2048, es una cuestión que surgió antes de la emisión de la Sentencia, de modo que, la impugnación generada por Willy Arancibia Gonzales contra el rechazo de las pruebas de fs. 1981 a 2048, es un acto que mereció ser resuelto antes del análisis de los agravios contra la Sentencia.

En ese tenor, el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, antes de ingresar al análisis de los agravios contra la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre de fs. 9429 a 9447 vta., resolvió la apelación diferida contra el Auto de 24 de mayo de 2019 a fs. 2114, que desestimó las pruebas de fs. 1981 a 2048, considerando que el rechazo efectuado por el Juez de instancia a esas pruebas fue por mero formalismo y que por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la concreción del valor justicia. Por esos motivos el Tribunal Ad quem consideró que se debió admitir tales elementos de prueba para compulsarlos en sentencia y en consecuencia, anuló obrados hasta la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., a objeto de que el Juez A quo instruya a los peritos designados o designe uno nuevo, para la elaboración de un nuevo informe pericial tomando en cuenta las pruebas de fs. 1981 a 2048.

Por todo lo expuesto, las cuestiones planteadas y lo resuelto por el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, radican en la admisión de las pruebas de fs. 1981 a 2048 ofrecidas por Willy Arancibia Gonzales, donde el Tribunal Ad quem consideró que deben ser admitidas en virtud del principio de verdad material y la concreción del valor justicia.

En ese contexto, es pertinente considerar que el mecanismo recursivo previsto para el rechazo de una prueba se encuentra determinado en el art. 146 del Código Procesal Civil, señalando que: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, en ese entendido, la recurribilidad de las resoluciones sobre las pruebas ofrecidas por las partes son cuestiones que por mandato legal sólo admiten la apelación en el efecto diferido, cuyo análisis final se encuentra limitado a los Tribunales de Segunda Instancia y, en su mérito, este Tribunal de Casación carece de competencia para resolver aspectos inherentes al mismo; en consecuencia, el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto resolvió cuestiones que derivan del rechazo de las pruebas cursantes de fs. 1981 a 2048, que por mandato del art. 146 del Código Procesal Civil no son recurribles en sede de casación, meritando la improcedencia del recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier.

Por otro lado, si bien el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583 anuló obrados hasta la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., pero dicha medida no resulta arbitraria a los fines del proceso, toda vez que el Tribunal de Segunda Instancia no podía ingresar a resolver el fondo de la controversia dejando imprejuzgadas las apelaciones diferidas; en ese entendido, la medida dispuesta por el Tribunal Ad quem al anular obrados restringidamente solo hasta la Sentencia, se debe a lo resuelto en la apelación diferida planteada contra el Auto de 24 de mayo de 2019 a fs. 2114 y vta., misma que al versar sobre el rechazo de las pruebas de fs. 1981 a 2048 sólo admite su revisión en sede de apelación conforme el art. 146 del Código Procesal Civil.

En el presente caso, si bien por Auto Supremo Nº 837/2021-RA de 20 de septiembre cursante de fs. 9610 a 9612, admitió el recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., ello debido a que se limitó al análisis de los requisitos de forma establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; sin embargo, realizando una nueva revisión de los antecedentes del proceso y la naturaleza del acto impugnado como ser lo referente a la recurribilidad de las resoluciones sobre el rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba conforme se explicó ut supra, se evidencia que la determinación contenida en el Auto de Vista no es susceptible de casación y corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 146 y 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil.