8.- El Directorio de SINEC advertido de las irregularidades, emitió el voto resolutivo de 28 de septiembre de 2016, disponiendo que se deje sin efecto el contrato administrativo; estableciendo con esto que, no se cumplió la normativa interna que prev
9.- Los vendedores también están supeditados los arts. 26, 31, 34, 36 y 37 de la Ley N° 1178, 57, 65 y 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, al incumplir estas, se demostró el error sustancial en el objeto vendido, causando la nulidad.
10.- Con las pruebas de fs. 1 a 24, 60 a 66, 739 a 401 y 138, demostró que los vendedores se habrían comprometido a entregar una clínica de tercer nivel con todos los requerimientos necesarios y una ambulancia (hospital de tercer nivel); empero, conforme a la prueba de fs. 163 y siguientes, 224 y siguientes, 684, 708 a 849,1211, 1342, 1344, 850 y siguientes, 860, 1129 y siguientes, 1530 a 1792 y 1427, la clínica vendida era de primer nivel, estableciéndose el error inducido y el dolo, acreditándose la anulabilidad del contrato.
Petitorio:
Solicitó que, se CASE la Sentencia recurrida, sancionando a los Vocales infractores y se declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional anulando el contrato y ordenando el pago de daños y perjuicios.
Contestación.
Notificados los demandantes con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 29 de septiembre de 2020 de fs. 2138, por memorial de fs. 2142 bis a 2153 contestaron el recurso de casación, argumentando:
Los contratos administrativos se encuentran regulados entre otros, por los Autos Supremos N° 286/2012, 405/2012, 419/2012 y 115/2013 (no especifico la Sala).
Con la Resolución Administrativa GGN01/2016 de 22 de septiembre se habría efectuado la contratación conforme al DS N° 0181, previo a un proceso de convocatoria pública que no prospero; por lo que, se aprobó la contratación por excepción, cumpliendo con la mayoría de los requisitos establecidos en el DBC, siendo evaluados y aprobados por la comisión organizada por el SINEC.
La inspección solicitada por esa parte y realizada el 14 de junio de 2019, demostraría las condiciones óptimas de funcionamiento y equipamiento.
Conforme la documentación presentada por el demandado, éste tendría absoluto conocimiento del estado y características de los bienes objeto de contrato no existiendo artificio, maniobra o engaño para buscar la invalidez en los términos del art 554-4) del CC-1975.
La primera pericia confundió un simple inmueble con una clínica, omitiendo mencionar el mobiliario, instrumental quirúrgico, el sistema de funcionamiento y los protocolos de funcionamiento, la ambulancia, etc.
Afirmó que, el SINEC interpuso incidente de nulidad de obrados, supuestamente generado por la inspección efectuada con un solo Vocal y sobre la audiencia de declaración testifical de 18 de junio de 2019, solicitud que fue rechazada conforme a fs. 1912.
El 17 de junio de 2019 el SINEC, objetó la prueba documental, testificales y opuso tachas, solicitud que también fue rechazada conforme a fs. 1913.
El 18 de julio de 2019, SINEC solicitó la declaración de testigos, siendo rechazado por proveído de fs. 1366.
Por memorial de fs. 1433 a 1435, SINEC solicitó nuevos oficios complementarios, que fueron rechazados conforme al proveído de fs. 1436.
Concluyeron solicitando que, se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución emitida por el Tribunal inferior.
Admisión de la casación, nulidad y resolución
Contestado el recurso de casación y por Auto de 20 de octubre de 2020 de fs. 2156 fue concedido el recurso por la Sala en Materia Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164, luego del cual previa excusa decretada legal se emitió el Auto Supremo N° 274 de fs. 2225 a 2230, que fue dejado sin efecto por Auto de 13 de julio de 2021; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso, conforme lo siguiente:
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- 8.- El Directorio de SINEC advertido de las irregularidades, emitió el voto resolutivo de 28 de septiembre de 2016, disponiendo que se deje sin efecto el contrato administrativo; estableciendo con esto que, no se cumplió la normativa interna que prev
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinad
- II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y h
- POR TANTO
