AS/0660/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0660/2021

Fecha: 24-Nov-2021

II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y h

Es así que, la facultad otorgada a los Jueces o Tribunales para declarar la nulidad busca la protección de lo establecido en el art. 115 de la CPE; sin embargo, esta aplicación está regulada para evitar excesos o que la simple carencia de un requisito formal sea suficiente para retrotraer procesos, cuando carecen de trascendencia o no habría sido alegada oportunamente, dilatándose de manera innecesaria el desarrollo del proceso o empleando la institución de la nulidad como una forma maliciosa de retardar la justicia.

Respecto al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, debemos considerar que fue analizada por la Jurisdicción Constitucional en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de abril, que señaló:

"La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresarlas convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC1054/2011-R de 1 de julio).

Es necesario resaltar que la motivación y fundamentación de las resoluciones exige que toda autoridad exponga con claridad y precisión las razones por las cuales llega a una conclusión y toma una determinación, sea Unto en el fondo como en la forma, dejando en pleno convencimiento de las partes que se ha actuado conforme a las normativas sustantivas y procesales y bajo los principios y valores supremos; sin embargo, esto no implica una exposición amplia o excesiva de citas legales o fundamentos; sino que, puede ser puntual y precisa, pero clara, encontrando que para que se cumpla con esta finalidad, la línea del Tribunal Constitucional ha establecido requisitos que debe contener una resolución, es así que la ya citada SCP, ha señalado:

"Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado"

Cumpliendo con lo señalado, se establece que las resoluciones a emitirse deben contener una fundamentación y motivación que resuelve una situación jurídica dentro el resguardo del debido proceso permitiendo a las partes ejercer este derecho de forma irrestricta.

Resolución del caso concreto:

Dentro el recurso de casación de fs. 2121 a 2137, se plantearon aspectos de forma y de fondo, correspondiendo a este Tribunal inicialmente analizar si son ciertos los vicios de nulidad denunciados; y en caso de no ser evidentes, recién ingresar a la valoración del recurso formulado en el fondo; en tal sentido, se tiene:

Recurso de casación en la forma

El recurso de casación en la forma, alegó la existencia de vicios por vulneración al debido proceso y sus elementos configuradores, señalando que no se ha valorado el total de la prueba y no se ha permitido la declaración de sus testigos; por lo que, la Sentencia emitida, carecería de motivación y fundamentación, puntos que dentro lo reclamado por la institución recurrente serán contestads.

Para efectuar un control de lo reclamado es necesario verificar el contenido de la Sentencia N° 01/2020 de 10 de agosto de 2020 de fs. 2081 a 2085, que contiene:

Punto I.- Realizó el resumen de los hechos demandados y lo pedido en la demanda.

Punto II.- Desarrolló el contenido del memorial que responde a la demanda y la reconvención.

Punto III.- Resumió la contestación de la reconvención planteada.

Punto IV.- Estableció la competencia de la Sala para conocer y resolver la demanda Contenciosa conforme al art. 3 de la Ley N° 620.

Punto V.- Estableció que el Auto de fs. 636 calificó el proceso como ordinario de hecho, señalando 40 días de término probatorio y fijando los puntos de hecho a probar por las partes.

Punto VI.- En la fundamentación para la resolución del caso, señaló que la demanda está basada en lo dispuesto en el art. 568-I del CC-1975, transcribiendo la referida normativa.

Posteriormente señaló que, la reconvención está basada en los arts. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 75 del DS N° 181; 473, 475-1), 554-4) del CC, realizando la transcripción de cada artículo referido.

Transcribió un párrafo del Auto Supremo N° 79/2010 referente a lo establecido en el art. 554-4 y 5) del CC-1975, para luego señalar:

En conclusión, estando identificada las pretensiones de la demanda como de la demanda reconvencional, este Tribunal tienen la obligación de revisar las actuaciones probatorias realizadas en sede judicial que llegan a fin de establecer ¡a existencia o no del cumplimiento del contrato de adquisición de una clínica, así como de establecer la procedencia o no de la anulabilidad del contrato administrativo N° 0435 sobre adquisición de una clínica y los posibles daños y perjuicios causados al demandante reconvencionista consecuencia de la suscripción del mencionado contrato, (negrillas de origen).

Nótese que la Sentencia en análisis, si bien señala y transcribe la normativa legal en la que se basaría sus determinaciones; pero, no expresó los supuestos hechos contenidos en la normativa jurídica aplicable; es decir, no señaló cómo el contenido de la norma debe ser entendida o aplicada para el análisis del presente caso, debiendo entenderse que una debida motivación, no solo contiene un punteo de la norma; sino que, debe contener un análisis propio de cómo la norma debe ser entendida para la problemática que se analiza, para que de esta forma los justiciables entiendan el por qué de la aplicación normativa.

La Sentencia, en el punto "VII CONSIDERANDO" sub punto VI.1, estableció hechos probados, señalando de forma directa que se ha constatado el cumplimiento del contrato Administrativo N° 0435 de 28 de septiembre de 216, conclusión a la que habría arribado considerando el Acta de toma de inventario de 27 de septiembre de 2016 de fs. 25 a 59; el oficio N° GC.OF.SINEC 2017 de 20 de octubre de fs. 128 a 129; acta notariada de recepción definitiva del inmueble clínica realizada por el Dr. José Raúl Jordán Arauz, Notario N° 5 de 13 de diciembre de 2016 de fs. 678 a 680.; pero, no se advierte la valoración probatoria de los citados documentos, habiendo omitiendo señalar cómo el contenido de esas pruebas permitieron arribar a la conclusión referida, sin haber realizado una motivación y fundamentación, conforme al debido proceso, para que los justiciables identifiquen las razones que llevó al juzgador a fallar en uno u otro sentido, viabilizando además de esta manera el derecho a la impugnación de las resoluciones y el debido proceso.

En el inc. b) del punto y sub punto referido, se señaló como hecho probado “Acreditar su pretensión o deuda pecuniaria que tiene el demandante pasando a señalar como prueba las cartas Notariadas de 20 de marzo, 19 de marzo, 29 de marzo de 2018, 20 de noviembre, 16 de octubre de 2017 de fs. 113 a 117, de 120 a 122, de 125 a 127 y de 130 a 131; los oficios N° GC.OF. SINEC 2017 de 20 de octubre y de 23 de noviembre de fs. 123 a 124 y 128 a 129; y concluyó que con estos documentos, se acreditó la pretensión de los demandantes, así como la deuda pecuniaria que tiene la institución demandada y que esta institución aceptó la mora de los pagos; sin embargo, no se señaló cómo es que los indicados documentos establecen estos extremos; más aún, cuando no hace una descripción ni análisis del contenido de la prueba que permitiría llegar a esa conclusión.

En el sub punto VL2 se identificó HECHOS NO PROBADOS señalando como hecho no probado, las causales y elementos para la procedencia de la anulabilidad del Contrato 0435 de 28 de septiembre, identificó los puntos en los que la institución fundamentó la reconvención; posteriormente, determinó: “Que, antes de entrar al fondo de la documentación que ha sido propuesta y producida por la entidad demandada, hoy demandante reconveniente, es necesario hacer la siguiente aclaración de fondo..., para posteriormente señalar que la entidad al ser especializada en salubridad, los demandantes no se encontraban en ventaja cognitiva para inducir en error a los compradores, requisito que sería esencial para probar que los demandantes han obrado dolosamente induciéndoles en error.

Afirma que, si bien se habría probado los indicios de responsabilidad penal, a través de la auditoria de fs. 708 a 749, estos no serían atribuibles a los demandantes; toda vez que, no se habría demostrado dolo en los demandantes ni error en los demandados.

Con relación a que la clínica no corresponde a tercer nivel, se tendría que la entidad demandada habría emitido la Resolución Administrativa N° 0002/2016, que aprobó el informe de la comisión calificadora y se adjudicó el contrato de adquisición de una Clínica de tercer nivel a la unipersonal Clínica Corazón de Jesús, resolución en la que no habría intervenido los vendedores; por lo que, no se tendría error en la entidad vendedora o que hubiese actuado dolosamente en la emisión de la resolución.

Hace referencia a las testificales de fs. 1211, 1342 y 1344, indicando que, si bien establecen que no existió aprobación del Directorio para la compra, este hecho no podría ser atribuible a los demandantes o que estos indujeron en error o dolo a los compradores, siendo responsabilidad única de la MAE.

Por ultimo hace referencia a la unidad de la prueba y finalizó manifestando que al no ser probada la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato no se ha llegado a probar los daños y perjuicios.

Se advierte que, de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal de alzada refirió que valoró la prueba presentada para la demanda reconvencional; pero, solo hace referencia a la auditoría de fs. 708 a 749, a la Resolución Administrativa 0002/2016 y las testificales de fs. 1211, 1342 y 1344, de las cuales tampoco se efectúa un análisis adecuado de su contenido y solo se expone una conclusión de las mismas.

La revisión de antecedentes evidencia que la institución demandada y reconvencionista, al momento de apersonarse al proceso por memorial de fs. 448, adjuntó pruebas preconstituidas, que cursan de fs. 155 a 447, que no fueron consideradas de forma positiva o negativa al momento de emitirse la Sentencia omitiendo su pronunciamiento y dejando a las partes en incertidumbre sobre si estas pruebas, repercuten o no en el proceso; asimismo, no se valoraron las documentales de fs. 1 a 24, de 562 a 597, de 651 a 1180, de 1367 a 1386, de 1399 a 1427, el acta de inspección judicial de 1189 a 1190, ni la pericia cursante a fs. 1806 a 1874 y de 1878 a 1891, siendo que la carencia señalada, afecta al debido proceso, porque no se hizo conocer las partes, cómo es que estas documentales, aportan o no al proceso que se viene tramitando, limitando que pueda ejercerse el derecho a la defensa y de recurrir las resolución emitida; toda vez que, al no tener conocimiento de las razones del Juzgador sobre esta prueba no podrían comprender, por qué la determinación asumida y menos podría efectuarse una impugnación al respecto.

Asimismo, la institución demandada, reclamó que formalizaron tacha contra el testigo, la ex Gerente de SINEC, presentada por el contrario y que la misma no habría sido atendida; al respecto, de la revisión de obrados se verifica que por memorial de fs. 1193 a 1194 (erróneamente glosada la fs. 1194), SINEC por medio de su representante, objetó la prueba documental y opuso tacha respecto de la declaración de la testigo referida, memorial que fue corrido en traslado por proveído de 18 de junio de 2019 de fs. 1195, siendo que estas cuestiones planteadas, fueron resueltas por Auto de 22 de octubre de 2019 de fs. 1913, rechazando la observación de la prueba y la tacha formalizada, determinación que le fue notificada a la institución demandada el 22 de noviembre de 2019, conforme la diligencia de fs. 1926.

El recurso de casación manifestó que se habría generado afectaciones por la participación de uno solo de los vocales dentro los actos desarrollados en el proceso; asimismo, se habría violentado el derecho a la defensa al impedir la declaración de los testigos presentados por la institución demanda; al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que este vicio fue planteado en el memorial de fs. 1256 a 11268, corrido en traslado por proveído de 25 de junio de 2019 de fs. 1269 y fue resuelto por Auto de 22 de octubre de 2019 de fs. 1912, rechazándose el incidente de nulidad, acto que fue notificado el 22 de noviembre de 2019, conforme a fs. 1926; por lo que, la problemática señalada ya fue resuelta y no corresponde a este Tribunal conocer este hecho, al no haberse impugnado en momento oportuno.

Conforme al recurso de casación, se identificaron las afectaciones causadas por el Tribunal que emitió la Sentencia, que ameritan la nulidad de obrados conforme a los arts. 105 y 106 del CPC-2013; es así que, la falta de motivación con estudio de los hechos probados y no probados previa evaluación de las pruebas es penada con la nulidad, conforme a lo previsto en el art. 192-2) del CPC-1975, que señala:

“La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.

Normativa que debe ser analizada y aplicada conforme al art. 90-I del CPC-1975.

I.- Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley.

La exposición realizada, identificó vicios de nulidad que están previstos en la normativa legal, cumpliéndose el principio de especificidad de la nulidad; asimismo, afectan el debido proceso, en los elementos motivación y fundamentación de las resoluciones (explicada en la doctrina aplicable al caso), restringiendo el derecho a la defensa y la impugnación de las resoluciones, correspondiendo aplicarse el principio de trascendencia, porque las partes no tienen conocimiento de las razones que llevó al Tribunal que emitió la Sentencia, por la falta de valoración probatoria y de exposición de los motivos que llevaron al resultado final de la Sentencia.

El Tribunal que emitió la Sentencia, para establecer una debida fundamentación, entre otros requisitos debió describir de manera detallada cada uno de los medios de prueba producidos, asignándoles un valor probatorio especifico de forma motivada, que permita establecer el nexo de las pretensiones de las partes, los hechos que motivaron la acción y la prueba aportada, para luego obtener la conclusión arribada y la determinación asumida, este aspecto permitiría tener una estructura que resguarde el debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, permitiendo a las partes asumir conocimiento de los motivos que llevaron a la autoridad a una decisión y en caso de considerar necesario emplear los recursos legales que la Ley prevea para refutar las razones del juzgador y permitir un adecuado acceso a la justicia; toda vez que, la motivación y fundamentación entre otros aspectos también debe garantizar la posibilidad de control del fallo por los Tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la decisión asumida.

Dentro lo referido es relevante la valoración de la prueba, esto conforme ya fue analizado en el Auto Supremo N° 217/2018 de 4 de abril, cuando determinó lo siguiente:

"Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA” señala que: “...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción”.”

Conforme a lo expuesto, debe considerarse que la valoración de la prueba no solo conlleva en su enunciación, sino por el contrario la exposición de los motivos que generan convicción en el juzgador; o en su defecto, las razones por las cuales considera que no aportan en la resolución de la causa, efectuando una observación sobre la prueba; en ese entendido, el juzgador no puede limitarse a identificar la prueba, más aún cuando toma convicción de los hechos, debiendo exponer de forma clara y puntual los motivos por los cuales la prueba direcciona su determinación; ello no significa que, el Juez deba realizar una exposición ampulosa o redundante sobre el contenido de la prueba, bastando con establecer qué aspectos de la prueba genera el convencimiento.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la Sentencia N° 01/2020, no cumplió con el resguardo del debido proceso y contiene un vicio de nulidad, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-III del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley N° 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013, relevando de esta manera considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, por la nulidad identificada.