AS/0660/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0660/2021

Fecha: 24-Nov-2021

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2121 a 2137 vta., interpuesto por el Servicio Integral de Salud (SINEC), representada por Yanette Céspedes Mendoza, Gerente General y Representante Legal, contra la Sentencia N° 01/2020 de 10 de agosto, de fs. 2081 a 2085, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso que siguen Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, contra la entidad recurrente; el Auto de 20 de octubre de 2020 que concedió el recurso (fs. 2156); el Auto de Admisión de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164 y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, emitió la Sentencia de 10 de agosto de 2020, de fs. 2081 a fs. 2085, declarando PROBADA en parte la demanda principal con relación a la pretensión de pago de Bs.12.154.640,00 e IMPROBADA la pretensión de pago de 6% de interés anual y el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, de anulabilidad del contrato de compra venta.

Auto Supremo

Contra la Sentencia de 10 de agosto de 2020, la entidad demandada planteó recurso de casación de fs. 2121 a 2137, que fue corrido en traslado por Auto de 29 de septiembre de 2020 de fs. 2138 y fue constestada por memorial de fs. 2142 a 2153; por lo que, se admitió el recurso por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164.

El 21 de abril de 2021, se emitió el Auto Supremo N° 274 de fs. 2225 a 2230 que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 2080 vta., incluida la Sentencia N° 01/2020; sin embargo, el Auto de 13 de julio de 2021 de fs. 2258, ANULÓ OBRADOS hasta el sorteo de fs. 2224 vta., disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo sin espera de turno.

Cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo de 13 de julio de 2021, se emite el presente Auto Supremo.

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la indicada Sentencia, SINEC representada por Yanette Céspedes Mendoza, interpuso recurso de casación, expresando:

En la forma.

1.- Presentó tacha relativa, contra los testigos de contrario conforme a los arts. 382 y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y sin que previamente se hubiese resuelto, se señaló audiencia de inspección judicial para el 14 de junio de 2019, en la que asistió un solo Vocal, pese a que es un Tribunal colegiado, incurriendo en vicios de nulidad.

2.- Se afectó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al impedir la declaración de sus testigos con la tacha presentada fuera del plazo legal, violentando los arts. 472 y 477 del CPC-1975; porque, la tacha no impide las declaraciones testificales, debiendo considerarse o excluirse directamente en Sentencia.

3.- La Sentencia no realizó una valoración de toda la prueba (peritaje, el Voto Resolutivo de 28 de septiembre de 2016 del Directorio del SINEC; las documentales de fs. 1 a 24, 60 a 66, 739 a 401 y 138, 163 y siguientes; 224 y siguientes; 684, 708 a 849, 1211, 1342, 1344, 850 y siguientes; 860, 1129 y siguientes; 1530 a 1792 y 1427); siendo incongruente al carecer de motivación y fundamentación, vulnerándose la seguridad jurídica, al haber establecido conclusiones sin efectuar un análisis previo, recayendo en un vicio de nulidad e incumpliendo las Sentencias Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0563/2018-S4 de 19 de septiembre y 1148/2011-R de 10 de octubre; además, de incumplir el principio de legalidad por las conclusiones del punto VI.2 de la Sentencia, emitida, porque no se efectuó un análisis acorde a lo dispuesto por el art. 380 del CPC-1975 y haberse considerado solo la prueba del demandante.

En el fondo.

1.- La clínica fue vendida por más de 4.6 millones de dólares, con un sobreprecio de más de 3.8 millones de dólares como estaría demostrado en el peritaje.

2.- No se diferenció entre contratos suscritos con entidades públicas y los suscritos entre particulares, que se distinguen en la aplicación normativa de su formación y ejecución, porque los contratos administrativos no se desarrollan en el marco de la igualdad; sino que, conlleva la posición Estatal, definida por la Ley.

3.- El Director de una entidad pública no tiene libertad contractual y debe contratar según los fines de la institución y los preceptos legales, conforme establecieron los Autos Supremos N° 281/2012, 405/2012, 271/2013, 478/2012 y 281/2012 (no especifico la Sala emisora) y el art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); considerando que, el contrato administrativo se efectúa y se ejecuta conforme a los arts. 25, 40, 45, 46, 59, 62 y 75 del Decreto Supremo (DS) N° 0181, 33 y 35 de la LPA, 2, 7 y 16 del DS N° 29881 y 13 del DS N° 26474, debiendo anularse el contrato administrativo porque no se cumplieron las normas para la licitación y adjudicación.

5.- Se configuró el error sustancial y el dolo de los vendedores al presentarse a una licitación publicada para una clínica de tercer nivel sabiendo que la clínica que ofertaban tenia las condiciones de una de primer nivel, conforme la Resolución y las certificaciones del Servicio Departamental de Salud (SEDES), los protocolos, manuales y directrices del Ministerio de Salud, incumplido las especificaciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC).

6.- La clínica no estaba en condiciones de prestar todos los servicios médicos; por ello, fue suspendida por el SEDES, teniendo que invertir más de 9 millones de bolivianos, conforme las certificaciones del SEDES y la pericia dispuesta por los Vocales.

7.- La resolución de aprobación del informe de conformidad de la comisión calificadora no desvirtúa la anulabilidad del acto, tampoco desvirtúa el error sustancial ni lo dispuesto en el art. 475-I del Código Civil (CC-1975) vinculado con el art. 36 de la LPA, por venderse una clínica de primer nivel como una de tercer nivel.

8.- El Directorio de SINEC advertido de las irregularidades, emitió el voto resolutivo de 28 de septiembre de 2016, disponiendo que se deje sin efecto el contrato administrativo; estableciendo con esto que, no se cumplió la normativa interna que prevé que el Directorio debe aprobar la compra.