III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Para el análisis del presente caso, previamente debemos considerar que el debido proceso (previsto en los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE) fue analizado en el ámbito de la jurisprudencia constitucional, dentro de la cual, se encuentra la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que haciendo referencia a la línea sentada por el Tribunal Constitucional señaló:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003- R, entre otras)”
Se debe tomar en cuenta además que, el debido proceso tiene una triple dimensión (Derecho, garantía y principio); y con ello, el ámbito de aplicación de sus vertientes, busca el desarrollo de un proceso equitativo y ecuánime entre las partes, otorgándoles los mecanismos procesales idóneos para ejercer el derecho a la defensa y que los actos judiciales sean de conocimiento público de las partes mediante actuaciones y resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas que puedan ser recurridas dentro de los plazos y vías legales, teniendo los litigantes las mismas oportunidades frente a un Juez o Tribunal; todo esto, para alcanzar el fin superior de toda instancia Jurisdiccional de impartir justicia, traducido en dar a cada quien lo que le corresponde; esto, sea reconociendo derechos o exigiendo obligaciones.
En ese ámbito, la transgresión de los Derechos Constitucionales conlleva la nulidad de la acción u omisión que cause el vicio, para que se reponga el derecho lesionado y las partes de un proceso estén resguardados y protegidos por lo establecido en la CPE; sin embargo, debe entenderse que dentro el ámbito procesal la institución de la nulidad se encuentra delimitada por principios rectores, que fueron explicados en la SCP N° 0113/2019-S2 de 8 de abril, que estableció:
”III.2. Presupuestos de la nulidad procesal
La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; ¡ii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es redamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: (...)
1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad."
Asimismo, la nulidad procesal también encuentra su regulación dentro el CPC-2013, que señala:
"Artículo 105.- (Especificidad y trascendencia de la nulidad).
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- 8.- El Directorio de SINEC advertido de las irregularidades, emitió el voto resolutivo de 28 de septiembre de 2016, disponiendo que se deje sin efecto el contrato administrativo; estableciendo con esto que, no se cumplió la normativa interna que prev
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinad
- II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y h
- POR TANTO
