Auto Supremo AS/0606/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2021

Fecha: 08-Nov-2021

Casación en el fondo

Alegó que a pesar de existir veredictos por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), el tribunal de alzada en los siete (7) considerandos del Auto de Vista no se pronuncia sobre la doble determinación, existiendo precedente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en La Paz (AGIT), ha concluido un proceso administrativo favorable a su persona dictando la Resolución AGIT-RJ 0418/2015, siendo que el contenido es el mismo y/o similar al presente caso, puesto que tiene el mismo hecho generador, los mismos impuestos (IVA, IT, IUE), los mismos periodos (enero a diciembre) y la misma gestión 2011, violándose los arts. 93-II y 96 del CTB-2003, así como exigen los arts. 45-I; 95-I; 99-II del señalado CTB-2003, y arts. 18 y 19 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, Reglamento al Código Tributario (RCTB) y transgresión de la Resolución AGIT-RJ 0418/2015, emitida por la AGIT.

Alegó que, la liquidación del adeudo tributario determinado por la Gerencia Distrital II del SIN, fue practicada en forma equivocada utilizando dos métodos distintos, Base Cierta y sobre Base Presunta, que son excluyentes entre si.

El art. 44 del CTB-2003, enumera seis (6) circunstancias y ocho (8) incisos como condicionantes para practicar la liquidación sobre base presunta, no obstante, el sujeto activo, en el marco de lo dispuesto por el art. 66 del CTB-2003, tiene amplias facultades para el cumplimiento de sus funciones inherentes a la recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el CTB-2003, pero el ejercicio de esas atribuciones, debe ser realizada necesariamente dentro del marco de un debido proceso que se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el proceso o procedimiento instaurado, el cual se manifiesta en su triple dimensión como derecho humano, derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) N° 0702/2011-R; puesto que, de manera arbitraria se determinó la deuda tributaria utilizando simultáneamente y de forma equivocada dos métodos diferentes y excluyentes entre sí, sobre base cierta y sobre base presunta.

En los hechos la fiscalización practicada en base a los dos métodos, cambió y altero modificando el procedimiento de fiscalización, cuyo objeto, conforme se tiene señalado, debió ejecutarse sobre base cierta solamente, para que la verificación de los hechos y/o elementos, con base cierta, tenga sus efectos en el IVA, IT y el IUE, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011; pero además, según se evidencian en obrados, los promedios y coeficientes generales que se aplicaron, fueron fijados arbitrariamente o tomados al azar, no fueron elaborados sobre la base cierta; por todo aquello, el accionar de la Administración Tributaria debió circunscribirse a su actividad comercial, revisando las compras en los periodos fiscales señalados, no obstante, cambiando el procedimiento ingresó a analizar utilizando dos métodos base cierta y base presunta, con el propósito de establecer una deuda tributaria sobredimensionada, todo aquello llevó indudablemente la vulneración del debido proceso.

Respecto de la prescripción, el Tribunal de alzada confundió la prescripción del adeudo principal que es de cuatro años, con la prescripción de la sanción de multa es de solamente dos (2) años, aclaró, que el incidente de prescripción, previamente debía resolverse en primera instancia, declarando probado o improbado el incidente de prescripción, a pesar que, la parte resolutiva de la Sentencia Nº 07/2019 tenía incongruencias en su contenido, en razón de que utilizó un método mixto, prohibido por el art. 43 del CTB-2003.