Auto Supremo AS/0606/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2021

Fecha: 08-Nov-2021

Sobre la nulidad del procedimiento por notificación de la RD a una tercera persona y que el Auto de Vista, no se pronunció sobre el error de la Sentencia N° 07/2019, que fue emitida contra Janeth Torrez Boutique

Respecto a la notificación con la Resolución Determinativa (RD) N° 17-001628-15, que fue notificada a la persona de nombre Abraham Simeón, con C.I. N° 13269751 SC, quién recibió y firmó la RD N° 17-001628-15, sin ser tercero responsable ni representante o apoderado de su persona, corresponde precisar que, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, prevé la imposibilidad de retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley.

En ese sentido, sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el trámite y resolución en toda clase de procesos; es decir, los emplazamientos, citaciones y notificaciones, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener efectiva validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción y conocimiento por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma; sino, asegurar que la determinación y que la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues la exigencia del debido proceso, es que no se provoque indefensión al interesado; en ese contexto, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad; es decir, hacer conocer la comunicación al interesado se tomará como es válida.

En el caso en análisis, se evidencia que el recurrente tomó pleno conocimiento de la RD N° 17-001628-15, aspecto que le permitió, impugnar dicho acto administrativo, evidenciándose consecuentemente, que no se vulneró el derecho a defensa del sujeto pasivo.

Respecto a que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el error de la Sentencia N° 07/2019, que fue emitida contra Janeth Torrez Boutique, se debe precisar que, el art. 270-I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”; así también, el art 271-III del mismo compilado legal, dispone: “En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”; concordante con estas disposiciones, teniendo en cuenta, que los reclamos de forma, tienen por finalidad anular obrados, el art. 17-III de la LOJ, normativa que rige dicho instituto procesal, también dispone lo siguiente: “la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En ese contexto normativo, siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las resoluciones judiciales, como los referidos a errores en la estructura de la resolución (Sentencia) u omisiones considerativas, que pudieran existir en la misma, conforme a las normas citadas, estas procederán sólo cuando sean reclamadas oportunamente; pues lo contrario conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, implicará la convalidación de dicha irregularidad y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.

Consiguientemente, cuando se alegó que la Sentencia N° 07/2019, fue emitida erróneamente a nombre de Janeth Torrez Boutique, aspecto no dilucidado por el Auto de Vista, correspondía al recurrente con carácter previo a accionar la casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226-III del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que de manera clara señala: “(…) las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, como ya se señaló supra, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas anteriormente, evidenciándose de revisión de actuados procesales que el recurrente no hizo uso de este su derecho y facultad, dejando precluir su acción, no evidenciándose consecuentemente las vulneraciones alegadas; más aún, que al advertirse, que se trata de un error material, este puede ser subsanado aún en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 226-II del CPC-2013.