Auto Supremo AS/0606/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2021

Fecha: 08-Nov-2021

Resolución del caso concreto

Con relación al contenido de la Vista de Cargo, los artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (DS) N° 27310; establecen, que la Vista de Cargo debe contener entre otros: los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; liquidación previa de la deuda tributaria; acto u omisión que se le atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el art. 98-I del CTB-2003; asimismo, fijará la base imponible sobre Base Cierta o sobre Base Presunta, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; finalmente, señalan que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad de Vista de Cargo.

En cuanto a la determinación de la base imponible, el art. 42 del CTB-2003, establece que la base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en este sentido, el art. 43 de la citada Ley, establece cuáles son los métodos que se deben aplicar para efectuar la determinación de la base imponible, siendo éstos: determinación sobre Base Cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los documentos e informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; y sobre Base Presunta que se efectúa en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el art. 44 de la Ley N° 2492 (CTB-2003).

También, se entiende que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar; no otra cosa se desprende de la lectura de los arts. 66, Numeral 1; 100 y 104 del CT.

Cada una de las funciones citadas (verificar, controlar, fiscalizar e investigar), implica diferentes actividades que la Administración Tributaria debe cumplir para lograr el cumplimiento de sus metas y objetivos, para lo cual está en libertad de diseñar y ejecutar los planes y estrategias que vea por conveniente a sus fines.

En el contexto doctrinal y normativo descrito, de la revisión del Auto de Vista impugnado; se establece, con relación a la deuda tributaria sobre Base Cierta, esta fue de conocimiento del sujeto activo, porque la información que se cuenta en el SIRAT, contaba con los requisitos señalados por el art. 4 de la RND N° 10-017-13 y la Administración de Impuestos contaba con toda la información suficiente, para poder determinar la obligación mediante el método de Base Cierta, utilizando el método determinativo sobre Base Presunta, cuando no pudo obtener la información ni los elementos necesarios para establecer la acción u omisión del deudor, acaecimiento que autoriza a la Administración de Impuestos para recurrir a los hechos y circunstancias, que por su vinculación con el hecho que genera la obligación tributaria, permiten finalmente determinar la existencia y cuantía de la obligación.

Es en ese sentido, se evidencia que la determinación sobre Base Cierta, IVA (F-200), las compras observadas por depuración de crédito fiscal, mereció una verificación de las facturas que respaldan el crédito fiscal, estableciéndose la existencia de facturas no vinculadas a la actividad de la empresa, como ser; consumo en karaoke discoteca, consumos particulares en confiterías, compra de licores, consumo en churrasquerías, gastos veterinarios; es decir, compras no vinculadas con la actividad gravada.

Asimismo, se estableció crédito fiscal apropiado en diferente periodo, registros en libro de compras IVA físico. del periodo septiembre/2011, por ejemplo, la factura N° 282897 de Heladería Cabrera emitida el 6 de octubre de 2011, declarado en formulario 200, de forma errada por lo que el crédito fiscal no fue validado para el período mensual verificado.

También, la verificación evidenció notas fiscales que no cumplen requisitos formales, al estar sin nombre ni NIT, o con un NIT que no corresponde, inhabilitando el crédito fiscal, de los conceptos expuestos, el importe determinado por compras observadas - Depuración de Crédito Fiscal fue de Bs27.259.- (Veintisiete mil doscientos cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos), al incumplir el inc. a) del art. 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS N° 21530, art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10.0016.07, art. 43-I del CTB-2003.

Respecto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), (F-500), se observó los gastos no deducibles por facturas observadas, en relación al importe neto de compras de bienes y/o servicios, cuyas facturas fueron observados en punto anterior, observaciones que tuvieron su incidencia en la determinación del IUE, en el concepto de gastos no deducibles, cuya base imponible ascendió a Bs23.716.-, monto al que se aplicó la alícuota del IUE, que arrojó el monto de Bs5.929.- (Cinco mil novecientos veintinueve 00/100 Bolivianos), determinación efectuada sobre Base Cierta, determinación establecida conforme al numeral 1 del art. 70 del CTB-2003, arts. 36, 37 y 46 de la Ley N° 843; art. 2 inc. a) y art. 8 del DS N° 24051.

En relación a la determinación sobre Base Presunta, se debe observar la utilización de la “Técnica por existencia de copias de facturas en blanco o no presentadas o presentadas parcialmente”, observada en la Vista de Cargo N° 29-000609-15, que estableció un importe estimado de Bs.3171, observando que la misma señala, que se evidenció la existencia de copias de las notas fiscales de ventas Nos. 101, 115 a 150, 162, 166 y 200 registradas con importe cero (0), sin respaldo de los originales y copias de las facturas; 231 y 232 en blanco, sin respaldo del original; 246 y 247 registrados con importe 1; y la 243 no registrada en el libro de ventas IVA, indicando haber aplicado el medio por estimación previsto en el inc. a) del art. 9 de la RND N° 10-0017-13, sin tomar en cuenta que la citada técnica de aplicación, exige que se proceda a determinar el monto estimado para cada factura, tomando en cuenta la actividad del contribuyente y la información mínimamente de los últimos 3 meses anteriores, donde se verifique la emisión de notas fiscales o se tenga información de terceros, para obtener el promedio simple que constituye el primer parámetro de comparación; asimismo, también la técnica exige, que se determine el valor modal, utilizando la información de los últimos 3 meses, para obtener el segundo parámetro de comparación, para elegir el mayor valor entre el promedio simple y el valor modal.

Con relación a la aplicación de esta técnica, se advierte que en el cuadro expuesto en la página 8 la Vista de Cargo N° 29-000609-15, se expone los valores comparados (promedio simple y valor modal); sin embargo, no se expone la metodología aplicada para la obtención de dichos valores; es decir, no se especifica si se consideró la información del sujeto pasivo de los últimos 3 meses, o si se consideró la información de terceros, aspectos que deben formar parte de los hechos, datos, elementos y valoraciones que debería exponer la Vista de Cargo como parte de los fundamentos de la determinación de la deuda tributaria.

Si bien es cierto que la fuente de información puede provenir del propio sujeto pasivo, considerando la facturación de los tres meses anteriores, o puede provenir de terceros (clientes), no es menos cierto, que la Administración Tributaria debe especificar cuál de las fuentes utilizó, como parte de la fundamentación de la determinación efectuada, dicha omisión impide a este Tribunal establecer, si se cumplieron las premisas para la determinación de la deuda tributaria, aplicando esta técnica, sea que haya considerado la información histórica del mismo contribuyente o se haya recurrido a la información que se hubiera obtenido de los clientes del sujeto pasivo.

Por lo expuesto, resulta evidente que la Vista de Cargo y menos, la Resolución Determinativa, expusieron·los fundamentos de la determinación de la deuda tributaria sobre Base Presunta, por concepto de: "Ingresos no declarados por copias de facturas de venta en blanco o no presentadas", aspecto que incide en el debido proceso en su vertiente derecho a defensa del sujeto pasivo; toda vez que esta indeterminación traducida en falta de fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, insidió en la imposibilidad, que el sujeto pasivo pueda accionar su defensa.

Consecuentemente se evidencia que la Vista de Cargo 29-000609-15, de 29 de octubre de 2015, no fundamentó ni expuso de forma clara y precisa los medios y/o técnicas utilizados en la determinación sobre Base Presunta, insuficiencia que no permitió fundamentar adecuadamente las especificaciones de la deuda tributaria sobre Base presunta respecto a la utilización de la “Técnica por existencia de copias de facturas en blanco o no presentadas o presentadas parcialmente”, en la Resolución Determinativa, conforme lo exige los arts. 45-I, 95, 96-I; 99-II del CT; 18 y 19 del DS N° 27310, aspecto que no fue observado por el Auto de Vista N° 02 de 17 de marzo de 2021.

Respecto de la prescripción de la multa el Auto de Vista impugnado estableció, que el computo de la prescripción en el caso de autos, comenzó el 1 de enero de 2013, pero el 28 de julio de 2015, la Administración Tributaria, notificó por cedula al contribuyente con la Resolución Determinativa, que fue notificada el 30 de diciembre de 2015, diligencia practicada en la persona de Abraham Simeón, momento en que la Administración Tributaria todavía tenía la atribución de imponer sanciones administrativas, y no se había cumplido el plazo de los cuatro (4) años previsto por el art. 60 del CT.

En ese entendido, corresponde dejar sin efecto, una parte de la determinación de tributos sobre Base Presunta; únicamente, respecto de la utilización, de la “Técnica por existencia de copias de facturas en blanco o no presentadas o presentadas parcialmente”, reflejada en la Resolución Determinativa N° 17-001628-15 CITE SIN/GDSCZ-II-DJCC/UTJ/RD/00154/2015 de 28 de diciembre de 2015, que estableció un importe estimado de Bs.3171.-; y la actualización y otros accesorios de Ley, que deberán ser restados por el sujeto activo, del Tributo Omitido sobre Base Presunta, que se determinó en la RD N° 17-001628-15, manteniendo firme y subsistente la determinación de la totalidad sobre Base Cierta y el saldo emergente determinado sobre Base Presunta.

Evidenciándose el error del sujeto pasivo, quién pretende la aplicación del art. 59-III del CT, confundiendo la imposición de la sanción con la ejecución de ésta, la que corresponde a otra fase.

Consiguientemente, encontrándose fundado en parte, los argumentos traídos por el sujeto pasivo en el recurso de casación de fs. 212 a 219; toda vez que, se acreditó que la determinación del Auto de Vista, causó perjuicio al contribuyente; correspondiendo en consecuencia, aplicar las previsiones del art. 220-IV del CPC-2013.