Recurso de casación interpuesto por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”
Revisado el Auto de Vista impugnado, en relación a las acusaciones formuladas en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se observa que, la aludida Resolución, respecto al aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la Gestión 2015 (doble aguinaldo), establecido por Resolución Ministerial 1031/15 de 14 de diciembre de 2015 , estableció que, la Sentencia de forma correcta determinó que la actora era beneficiaria de duodécimas del doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015, al establecerse la falta de pago de ese derecho laboral, dentro del plazo señalado en la referida normativa, independientemente de la fecha de conclusión de la relación laboral; toda vez que, si bien a la fecha de retiro de la actora aún no se había dispuesto el pago del doble aguinaldo; sin embargo, en mérito a la Resolución Ministerial N° 1031/15, correspondía que el empleador cancele ese concepto hasta el 31 de diciembre de 2015, impostergablemente, incluso pudiendo hacerlo, en los fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, en caso de no haber sido encontrada la actora.
De lo anterior se observa que, evidentemente como bien refiere la parte recurrente, en el finiquito de fs. 16, se consigna el pago de beneficios sociales en favor de la trabajadora, entre ellos del aguinaldo de navidad por el tiempo de 8 meses (duodécimas), aspecto que los de instancia en ningún momento negaron; prueba de ello es que en la reliquidación efectuada tanto en Sentencia como en alzada, descontaron el monto cancelado en favor de la actora, consignado en el Cheque de fs. 17; empero, la entidad recurrente confundió completamente la determinación de alzada, al señalar que el Tribunal de segunda instancia efectuó un nuevo cálculo en base a un nuevo salario indemnizable y le impuso multa por el no pago de las duodécimas del aguinaldo de la gestión 2015, siendo que este derecho -según refirió-fue cancelado antes del 21 de diciembre, que fue el plazo establecido por el Ministerio de Trabajo en el Instructivo N° 122/2015 de 20 de noviembre; pues, en los hechos, el Tribunal de alzada, en ningún momento negó el pago de las duodécimas del aguinaldo y que estas hubieran sido canceladas dentro de tiempo; sino, lo que extrañó es el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, subrayando incluso al respecto que: “…si bien a la fecha del retiro de la actora aún no se había dispuesto el pago del doble agüinado “Esfuerzo por Bolivia”, empero en virtud a la Resolución Ministerial N° 1031/15 correspondía que el empleador cancele este concepto hasta el 31 de diciembre de 2015 de manera impostergable, pago que incluso podía haberlo hecho en los fondos en custodia del Ministerio de Trabajo en caso de no haber sido encontrada la actora” (el subrayado corresponde al texto original).
Es decir, la obligación incumplida, sancionada por el Tribunal de alzada, es el no pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, (no del aguinaldo convencional, cuyo pago está reconocido dentro del plazo legal establecido y sobre el que no se impuso ninguna multa), que como claramente señaló el Auto de Vista impugnado, debió ser cancelado por el empleador, hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme ordenaba la Resolución Ministerial 1031/15.
Consiguientemente, al no haber cancelado la institución demandada, las duodécimas de aguinaldo, correspondiente al segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en el plazo establecido por la Disposición Adicional Primera de la Resolución Ministerial N° 1031/2015, hasta el 31 de diciembre de 2015, impostergablemente, la determinación del Tribunal de alzada, en cuanto al pago doble del derecho mencionado, es correcta.
En conclusión, las afirmaciones contenidas en los recursos de casación, no tienen sustento legal y se establece que el Auto de Vista recurrido, se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración de norma alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 624
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- REVOCÓ parcialmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Recurso de casación en el fondo formulado por María René Andrade Rivero
- Petitorio
- Recurso de casación en el fondo interpuesto por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”
- Contestación de los recursos de casación
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Recurso de casación formulado por María René Andrade Rivero
- 1.
- Recurso de casación interpuesto por el Instituto Cardiovascular “Tarija SRL”
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
