Auto Supremo AS/0680/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2021

Fecha: 10-Nov-2021

II.1. Fundamentación y motivación de la presente decisión.

Desde el punto de vista procesal y conforme el principio de supremacía constitucional y verdad material, es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto, realice el análisis de los aspectos objetados por los recurrentes respecto al Auto de Vista N° 452/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 326 a 333 vta.

Con carácter previo al análisis y consideración de los recursos de casación y en observancia a las normas legales, es pertinente establecer que por mandato del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada si está expresamente determinada por Ley, norma que debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado (CPE), por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley. Corresponde entonces, precisar que la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia del acto tachado de nulo en el proceso y su decisión final, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.

Igualmente, el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC) dispone: “la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá disposiciones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso…”, esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 218 del adjetivo civil conforme faculta el 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Es menester que el Tribunal de casación revise las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa correspondiente, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.

De forma excepcional el Tribunal de Alzada anulará obrados, ante la existencia de irregularidades que se presentasen en el trámite, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

En ese entendido, para la declaratoria de nulidad de los actos procesales deben observarse varios principios, entre los cuales y para efectos de la presente resolución, se señalan: i) El principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella (la nulidad) debe ser expresa o específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la Ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” [art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 105.I del Código Procesal Civil)] y; ii) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

II.1.2. Sobre la nulidad de oficio, la doctrina enseña que se presta para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando la entidad de un acto de tal naturaleza amenace las bases elementales del sistema jurídico, de modo tal que resulte insoslayable la invocación del art. 25.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “fallar aplicando las reglas de derecho positivo”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva.

Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, tomo i, pág. 487).

En consecuencia, cuando un Juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural del fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad en la Justicia, sino además para que las partes puedan fundamentar sus recursos y se apertura la competencia del Superior en grado.

2.2. Análisis del caso concreto

2.2.1. De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se encuentra que el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista N° 630/2020 de 30 de noviembre cursante a fs. 280 a 285., revocó parcialmente la Sentencia apelada; sin embargo, emitió una resolución sin la debida fundamentación y motivación, puesto que no se realizó un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos y la prueba producida en el proceso.

Aspecto que devino en la emisión del Auto de Vista N° 452/2021 de 9 de julio de 2021 donde se expresó en su parte final que se hubiesen cumplido las observaciones formuladas en el Auto Supremo N° 180/2021 de 16 de marzo, disponiendo para efectos de correcto calculo que la Auditoria Jurisdiccional del Tribunal Departamental elabore una planilla que refleja el resultado del cálculo correspondiente al proceso.

De la revisión de esta nueva Resolución del Tribunal Ad Quem se tiene que es reincidente en cuanto a las observaciones anteriores del Auto Supremo N° 180/2021 puesto a que a fs. 328 vta., con relación al primer motivo del recurso de apelación expresó que la parte actora exigió el pago del desahucio, ya que su retiro no fue voluntario, sino obligado por las circunstancias de insalubridad laboral, malos tratos, incumplimiento al Seguro Social que la obligaron a acogerse al despido indirecto; al respecto, el Tribunal de alzada a fs. 329 expresó: “de la valoración de estas atestaciones, considera este Tribunal que no existe prueba suficiente de maltratos al referirse estos de modo general como gritos constantes sin que acredite un episodio especifico que denote maltrato objetivo y que haya caído sobre la demandante (…)”.Posteriormente concluyó expresando que la jurisprudencia reconocía como causal de despido indirecto la rebaja de sueldos, traslado de puestos o falta de pago oportuno de salarios, por lo cual esa figura no se adecuaba al retiro indirecto; manifestó que los maltratos para ser exigibles debieron ser acreditados y demostrados con prueba objetiva, razón por la cual debió probarse que el despido indirecto estaba justificado, aspecto que no fue acreditado por la recurrente; sin embargo de la revisión de la parte resolutiva a fs. 332 se consigna en la liquidación de beneficios sociales el Desahucio al que se fija en razón del salario promedio indemnizable el monto de Bs.11.460.-, incurriendo por tal razón en imprecisiones, errores e incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista.

Al respecto, los Tribunales y Jueces de instancia, están obligados a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el art. 218. I del Código Procesal Civil (CPC), que determina el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 213.II.1 al 9 de la referida norma adjetiva, es decir, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba, así como cita de las Leyes o normas en que funda la decisión. En otras palabras, el Tribunal o Juez de instancia debe reconstruir los hechos en base al examen de la prueba producida (fundamentación fáctica); y una vez esclarecidos los hechos, establecer cuál es la norma a aplicar a los mismos, interpretándola y explicando (fundamentando) la razón de su aplicación. De la parte considerativa del Auto de Vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el tribunal o juez de instancia para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o justificarla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante del fallo.

al caso de Autos en relación al desahucio corresponde reiterar en base a los argumentos jurídicos precedentemente expuesto que las Sentencias constitutivas o Autos de Vista revocatorios que modifican una situación jurídica existente, constituyen una nueva resolución donde el principio de congruencia cobra significativa trascendencia; verificándose la congruencia de la decisión asumida entre el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva de la misma, generando una completa modificación de los términos de la petición. En relación a la incongruencia, identificada en el Auto de Vista Nº 452/2021 de 9 de julio, se debe manifestar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha razonado la congruencia de las resoluciones judiciales, desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, que es la aplicable al presente caso, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese entendido la congruencia es un elemento esencial dentro del derecho al debido proceso, entendida la misma como la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una dependencia respecto a todo el contenido, desarrollando un razonamiento integral, mismas que deberán contener una debida fundamentación con disposiciones legales las cuales hayan desencadenado a tomar tal determinación. Consecuentemente, el principio de congruencia, debe ser considerado en todo el texto del fallo; es así que, la decisión debe guardar relación con todo lo expuesto a lo largo del texto, ya que, de no hacerlo, esta carecería de congruencia, lo que provocaría lesión al derecho al debido proceso; por lo que, el juzgador deberá emitir una resolución armónica entre lo razonado y lo resuelto.

De lo referido, se evidencia contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de apelación no haya efectuado la debida motivación o fundamentación de la determinación asumida; toda vez que en su parte resolutiva determinó un importe de Bs.11.466,90.- para el pago del desahucio; pero en su parte considerativa a fs. 329, negó este beneficio social expresando: “de la valoración de estas atestaciones considera este Tribunal que no existe pruebas suficientes de los maltratos, al referirse estos de modo general como gritos constantes, sin que se acredite un episodio especificó que denote maltrato objetivo y que haya recaído sobre la demandante…(sic)” . Para finalizar a fs. 329 vta., manifestó: “la acreditación de las razones que justifican el despido indirecto son hechos controvertidos que debió acreditarse con prueba objetiva y el finiquito, en tanto obligación formal acredita que no se debe por este concepto, razón por la cual para demostrar que correspondía el desahucio, debió acreditarse que el despido indirecto estaba justificado, aspecto que no se demostró por las razones indicadas… (sic)”. Por los aspectos señalados se evidencia que la decisión arribada por el Tribunal de Alzada de consignar el desahucio en su parte resolutiva, revoca parcialmente la Sentencia N° 17/2020 de 17 de septiembre, pero resulta contradictoria o incongruente con su misma parte considerativa, toda vez que expresó detallados argumentos para considerar la improcedencia del pago del desahucio; sin embargo, a ello le otorgó en su liquidación de fs. 331 vta., estos aspectos señalados en obrados determinan la evidente incongruencia del Auto de Vista, su falta de coherencia, congruencia y claridad por lo cual se hace inviable ingresar al desarrollo y consideración de los motivos de fondo formulados por las partes.

Igualmente con relación a otra contradicción que se denota en la resolución recurrida es aquella referida a la omisión de los domingos en el cálculo del sueldo promedio indemnizable; al respecto, el Auto de Vista a fs. 329 vta., expresó: “la parte recurrente sostiene que no se aplicó el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 que previene sobre este concepto deben sumar todos los pagos al trabajador, faltando los domingos trabajados y reconocidos en sentencia y el reajuste del bono de antigüedad, según el siguiente detalle; de Bs.2100 haber básico; Bs.1.606,8 bono de antigüedad; y Bs.494,24 correspondiente a 2 domingos por mes, que suman el total de Bs.-4.201,4 al respecto a fs. 239, la sentencia considera que el haber básico es de Bs. 2.100 y a ello añade el bono de antigüedad en la suma de Bs. 535,60 totalizando el salario promedio la suma de Bs. 2,635,60 sobre el cual se hizo el cálculo de la reliquidación, no siendo evidente por tanto que este no haya sido considerado el DS. 1592 ya que se incorpora el bono de antigüedad (…)”. Posteriormente expresó: “Finalmente debe considerarse que la Sentencia ha establecido que los domingos trabajados eran una constante, lo cual incide de acuerdo a la norma en análisis en el salario indemnizable, correspondiendo en ejecución de Sentencia añadirse ese concepto que fue reconocido en Sentencia (…)”. Todos los aspectos argumentados por el Auto de Vista en la parte considerativa con relación a la procedencia de la inclusión del monto de pago de días domingo no fueron considerados en la parte resolutiva de liquidación de beneficios sociales de fs. 332 donde el monto de domingos no se incluye como parte del salario promedio indemnizable aspecto por el cual se evidencia una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto recurrido que determina una variación total del monto a cancelar al trabajador; aspecto que evidencia error, contradicción e incongruencia de la resolución recurrida. Puesto que vulnera lo dispuesto por el art.213-II núm.3 y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC); motivos por los que la decisión arribada por el Tribunal de Alzada resulta contradictoria deviniendo en la incongruencia del Auto de Vista.

Finalmente corresponde analizar las contradicciones del punto 3.8 de las horas extra donde el Auto de Vista expresó que de acuerdo al art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), la jornada laboral de la actora se realizó de horas 8:00 a 22:00 ese trabajo no lo realizaba exclusivamente la actora sino en turnos de 7 horas día, que implican de lunes a sábado 42 horas semanales que exceden las 40 horas semanales que señala la ley, correspondiendo mensualmente computar 8 horas extraordinarias a los fines de su pago efectivo; sin embargo, en la liquidación de beneficios sociales no considera monto alguno respecto a estas horas extra que beneficiarían a la actora, aspecto por el cual se evidencia otra contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto recurrido.

En consecuencia, al haberse omitido normas procesales básicas y de cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil (CPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley N° 25, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 279 vta., inclusive disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad pronuncie un nuevo Auto de Vista que sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art.265 del Código Procesal Civil. De acuerdo al art. 17.IV de la Ley de Órgano Judicial, remítase al Consejo de la Magistratura.