Auto Supremo AS/0973/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0973/2021

Fecha: 09-Nov-2021

1.

1. Beatriz Eneida Carballo Lizárraga, representada por Fernando Henrry y Edson Mario ambos Rodo Baspineiro, por memorial de demanda de fs. 87 a 95, formalizada por escrito de fs. 142 a 149, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Javier Simón Fernández Castillo, quien pese a ser citado, no compareció oportunamente y por ello fue declarado rebelde por Auto de 18 de febrero de 2019, cursante a fs. 152 vta.

1. Como primer reclamo acusa que el Tribunal de alzada valoró erróneamente el Testimonio de la Escritura Pública Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario, donde aparentemente se modificó la superficie de la propiedad de la demandante, pues refiere que para que dicho documento surta efectos contra terceros debió estar registrado en Derechos Reales, tal como lo estipula el art. 1538.I del Código Civil, por lo que el documento idóneo para establecer la superficie de la demandante sería el folio real que establece que la superficie del bien inmueble de la actora es de 2.000 m2.

Conforme a lo acusado en este apartado, y con la finalidad de determinar si la errónea valoración es o no evidente, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada sobre dicho medio probatorio; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 214/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 317 a 320, específicamente del acápite III.2.1, se advierte que el citado Tribunal, una vez revisado lo obrado en el proceso, estableció que de fs. 27 a 32 cursa el Testimonio Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Huajchilla” hoy Urbanización “Jorge Bartos”, rescatando de dicha documental lo estipulado en la cláusula tercera, que expresa de forma clara y específica que de la superficie inicial de 2.000 m2 se cedió a favor de la Alcaldía Municipal 599,41 m2, quedado la superficie en 1.400,59 m2; lo que le permitió concluir que el Juez de la causa realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas al tenor del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, la citada fundamentación, fue pronunciada por el Tribunal Ad quem en atención al agravio denunciado en el recurso de apelación de fs. 252 a 255 vta., donde el demandado alegó, entre otros extremos, que pese a que se señaló en la valoración de la prueba que la demandante posee un lote de terreno de 2.000 m2, sin embargo, se habría alterado el contenido de dichos documentos, pues sin que exista prueba que lo sustente, se cercenó la superficie real del terreno a 1.400,49 m2, por lo que existiría imprecisión en la superficie del predio objeto de la litis. De esta manera, como se puede advertir, los fundamentos que se expusieron supra, estaban abocados a desvirtuar que en el caso de autos el Juez A quo hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba o que no existiría prueba que acredite la superficie actual del terreno, pues al margen de lo ya señalado y con la intención de sustentar aún más la infundabilidad de lo reclamado, se hizo cita expresa del apartado III de la Sentencia de primera instancia intitulado “motivación fáctica”, donde el Juez de la causa señaló que en el caso de autos la demandante Beatriz Eneida Carballo Lizárraga es propietaria de un terreno con una superficie de 2.000 m2 con actual superficie de 1.400,49 m2 ubicado en la ex Hacienda Huajchilla debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.2.01.0017378 que registra el derecho propietario con una superficie actual de 1400,49 m2, extremo plenamente respaldado por la Tarjeta de registro de Propiedad a fs. 14, Testimonio Nº 287/77 de compraventa de terreno y Testimonio Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario.

De estas consideraciones, y ya ingresando al tema que es objeto de casación, corresponde señalar que conforme a la revisión de obrados, cuando Beatriz Eneida Carballo Lizárraga interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, evidentemente refirió ser la titular del derecho propietario de un bien inmueble (lote de terreno) signado como Nº 7-A, ubicado en la Ex Hacienda “Huajchilla”, urbanización “Bartos” con una superficie total de 2.000 m2, el cual lo adquirió a través de la Escritura Pública Nº 287/77 de 21 de diciembre, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, inicialmente bajo la Partida 676, Fojas 676 del Libro Nº 40 inscrito el 27 de julio de 1978, el cual fue traspasado al sistema computarizado de Tarjeta de Propiedad “Wang” bajo la Partida Nº 01314585 de 01 de agosto de 1995 y actualmente en el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.2.01.0017378; sin embargo, también refirió que dentro de los presupuestos urbanísticos, para su aprobación con el ente municipal, se suscribió con el comité impulsor de los copropietarios de la Urbanización “Jorge Bartos” la Escritura Pública Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario sobre el lote de terreno, donde la superficie originaria fue modificada, pues la demandante, de los 2.000 m2 que adquirió inicialmente, cedió a la Alcaldía 599.41 m2, quedándose con un área privada de 1.400,59 m2, superficie que según sorteo se le designó e individualizó como el Lote Nº A-7 del Bloque A de la Urbanización Bartos, documental que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 11106983 (sub inscripción) de 14 de noviembre de 1996.

En ese contexto, y con la finalidad de acreditar los hechos alegados en su memorial de demanda, en calidad de prueba documental preconstituída, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 439, conforme cursa de fs. 27 a 32, la demandante acompañó a su demanda, entre otras literales, el Testimonio Nº 751/96 de 04 de octubre, sobre escritura pública de aclaración y especificación de derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización “Huajchilla” hoy “Jorge Bartos”, suscrito entre el comité impulsor de los copropietarios de la Urbanización “Jorge Bartos” representado por Alberto Valdivieso y Daysi de Postigo con Beatriz Carballo Lizárraga. La referida prueba documental, conforme lo señaló el Tribunal de alzada, evidentemente en su cláusula tercera refiere que, al haberse efectuado la urbanización y realizado el sorteo, se aclaró y especificó que la demandante de los 2000 m2 que originalmente adquirió debe ceder a la Alcaldía la cantidad de 599,41 m2 quedando un área neta de 1.400,59 m2; asimismo, se aclaró en dicha cláusula que la superficie actual, fue individualizada como Lote Nº A-7 del Bloque A.

De igual forma, de la revisión minuciosa de dicha prueba documental, que ahora es acusada de erróneamente valorada, se observa que esta, de acuerdo al sello que cursa a fs. 31 vta., sí se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 11106983 inscrito definitivamente el 14 de diciembre de 1996; lo que demuestra que la reducción de superficie del bien inmueble que adquirió la demandante sí se encuentra respaldada con medio probatorio idóneo, como correctamente señaló el Tribunal de alzada en el acápite III.2.1. del Auto de Vista recurrido, pues el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre, contrariamente a lo acusado por el recurrente, al encontrarse inscrito en Derechos Reales sí cumple con la publicidad que es observada en esta instancia recursiva y, por ende, surte efectos contra terceros, es decir, que al haberse hecho pública la aclaración y especificación del derecho propietario de la demandante, donde se redujo la superficie y se especificó la ubicación del lote de terreno objeto de la Litis dentro de la urbanización “Bartos”, esta es perfectamente oponible frente a terceros como lo es el demandado; de ahí que lo acusado en este apartado deviene en infundado, pues si bien el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.2.01.0017378 refiere que el bien inmueble de la demandante tiene una superficie de 2.000 m2, no obstante, no menos cierto que por el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre, también se tiene acreditado que dicha superficie, ante la cesión de superficie que se realizó a la Alcaldía Municipal, esta quedó reducida a 1.400,59 m2, por lo que dicho documento se constituye en medio probatorio idóneo para acreditar la superficie actual y real del lote de terreno, máxime cuando dicha reducción de superficie, se encuentra respaldada con el formulario técnico emanado por la Honorable Alcaldía Municipal de Mecapaca que cursa a fs. 35, plano visado a fs. 36, planimetría validada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de la Urbanización Bartos cuyas fotocopia legalizada cursa a fs. 186 y el informe técnico cursante de fs. 53 a 81, acreditan que la superficie real del lote del terreno es como refiere el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre.

Empero, al margen de lo ya señalo hasta ahora, corresponde aclarar al demandado, ahora recurrente, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 125 num.2) del Código Procesal Civil, una vez que fue citado con la demanda, y toda vez que la prueba documental que presentó la parte actora se tuvo por adjuntada con noticia contraria, tal como se tiene del Auto de Admisión de 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 149 vta., este -demandado- debió contestar a la demanda y referirse sobre dichas probanzas, pronunciándose sobre la autenticidad y contenido de estas, ya sea reconociendo o negando lo que estos pretenden demostrar u objetar los mismos, puesto que la falta de pronunciamiento sobre algún documento, también genera una aceptación tácita sobre su autenticidad y contenido; sin embargo, la observación que acusa el demandado en el presente recurso de casación, no fue cuestionado en el momento procesal oportuno, ya que este sujeto procesal, contrariamente a cuestionar el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre, pese a su legal citación, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde por Auto de 18 de febrero de 2019, cursante a fs. 152 vta., y si bien se apersonó de forma posterior interponiendo un incidente de nulidad y pretendió contestar negativamente a la demanda e incluso reconvenir, ninguno de los fundamentos expuestos en el actuado que cursa de fs. 157 a 162 vta., tuvo por objeto cuestionar la supuesta falta de registro en Derechos Reales del testimonio objeto del presente reclamo de casación.

De esta manera, lo cuestionado en este primer numeral, al margen de no ser evidente, resulta extemporáneo, ya que el recurrente recién cuestiona en casación una prueba documental que en el momento procesal oportuno no fue impugnado u observado.