Auto Supremo AS/0973/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0973/2021

Fecha: 09-Nov-2021

2.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 186/2019 de 09 de agosto, cursante de fs. 243 a 247 vta., declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; en consecuencia, dispuso lo siguiente: 1) Otorgó el plazo de diez días al demandado Javier Simón Fernández Castillo para que entregue la superficie avasallada de 838 m2 de un total de 1.400,49 m2, que es parte del lote Nº A-7, Bloque A, de la Urbanización “Bartos” registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2012010017378 a su propietaria Beatriz Eneida Carballo Lizárraga; 2) En caso de incumplimiento, una vez ejecutoriada la Sentencia, deberá expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; 3) Se condenó al demandado al pago de costas y costos emergentes del proceso.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Javier Simón Fernández Castillo, por memorial que cursa de fs. 252 a 255 vta., interpusiera recurso de apelación.

2. Como segundo reclamo, el recurrente denuncia la errónea valoración del informe técnico que cursa de fs. 53 a 59, pues este no establecería que sea el demandado u otra persona que haya reducido la propiedad de la parte actora, toda vez que el Tribunal de alzada no menciona ni detalla que prueba demostraría con precisión que fue él quien redujo la propiedad de la actora.

Con la finalidad de tener una idea más clara de lo suscitado en el caso de autos y así poder otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, se tiene que la demandante Beatriz Eneida Carballo Lizárraga demandó, entre otras pretensiones, la reivindicación de su bien inmueble (lote de terreno) toda vez que el demandado Javier Simón Fernández Castillo el año 2017, en total desconocimiento de la distribución técnica del inmueble, procedió a amurallar una parte de la superficie total del lote de terreno, es decir, que de los 1.400,59 m2 de superficie actual que comprende el terreno, cercó 838,68 m2 dejando de lado la superficie restante de 561,91 m2, saldo que no se encuentra ocupado por el demandado, pues está en posesión de la propietaria.

En ese contexto, y con la finalidad de acreditar tales extremos, la demandante, como bien lo refirió en su memorial de demanda de fs. 87 a 95 que fue formalizada por actuado de fs. 142 a 149, presentó en calidad de prueba documental preconstituída, el informe técnico que cursa de fs. 54 a 81, cuyo objeto de trabajo era demostrar físicamente la posición geográfica de su propiedad; es así que entre las observaciones y conclusiones que este informe determinó, se tiene que el bien inmueble cuya superficie es de 1.400,59 m2, como se consigna en el plano de la Urbanización Bartos, se encuentra reducido por la propiedad vecina adyacente al Lote A-8, quedando actualmente la demandante con una superficie de 561,91 m2, pues se le restó una superficie de 838,68 m2 que se encuentra amurallado.

Si bien el citado informe, como refiere el recurrente, no señala quien es la persona que hubiese amurallado una parte del bien inmueble de propiedad de la demandante, reduciéndolo de 1.400,59 m2 a 561,91 m2; sin embargo, no menos cierto es que la parte actora, con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no sólo se limitó a presentar el citado informe técnico, toda vez que al ser la acción reivindicatoria una acción real de defensa del derecho de propiedad que tiene por finalidad recuperar la posesión de un tercero que ocupa el bien sin título o derecho alguno y, por ende, quien demanda dicha acción no debe limitarse a demostrar simple y llanamente el derecho de dominio que ostenta sobre el bien inmueble objeto de litis, sino que para que esta acción sea acogida favorablemente, además de dicha exigencia, debe cumplir con otros requisitos que la hacen procedente, como el hecho de que la parte demandada esté en posesión del inmueble y que la cosa objeto de litis esté perfectamente individualizada; de la revisión de obrados, se colige que con el objetivo de acreditar que el demandado es quien se encuentra ocupando una superficie parcial del lote de terreno (838,68 m2), tal como refiere el informe técnico citado supra, presentó la Resolución Técnica Administrativa Nº RTA-01/2019 emitida por la Secretaría Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca que cursa de fs. 180 a 182, que ante la notificación de Javier Simón Fernández Carrillo con el Auto inicial del proceso técnico administrativo GAMM/SMDTMJPT Nº 03/2018 de 21 de noviembre que otorgaba un término de diez días para que el denunciado pudiera presentar la documentación correspondiente al derecho propietario y autorización de construcción emitida por dicha entidad municipal, y al no haberse apersonado por las oficinas del municipio y menos presentado documentación alguna al respecto, resolvió sancionar a Javier Simón Fernández Carrillo con la demolición de la construcción sin autorización municipal que infringe disposiciones de uso de suelo, patrones de asentamiento urbano y normas de edificación, además de la imposición de una multa pecuniaria sobre la superficie edificada.

De igual forma, la parte demandante produjo prueba de inspección judicial, en cuyo acto procesal (fs. 197 a 200 vta.), la autoridad jurisdiccional, conforme lo establece el principio de verdad material, por el cual se encuentra comprometido en su labor jurisdiccional, intervino activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), y así lograr que el proceso conduzca a decisiones justas, solicitó la declaración de testigos ocasionales, y como esta determinación no fue objetada por las partes procesales, procedió a interrogar a los testigos, quienes refirieron de manera conteste y uniforme que el demandando es quien ingresó a ocupar la propiedad de la demandante.

Asimismo, en obrados cursa fotocopias legalizadas de un proceso penal seguido a instancia de la actora contra autores por el delito de avasallamiento del bien inmueble objeto de la Litis, donde Javier Simón Fernández Carrillo declaró en calidad de denunciado (fs. 215 a 221), señalando, entre otros aspectos, que el 11 de agosto de 2015 compró a título de transferencia definitiva la propiedad acusada de avasallada de Luciano Enreque Illanes Quispe y Teófila Quispe Arquipa de Illanes, quienes tendrían debidamente registrado su derecho propietario en Derechos Reales, asimismo, refirió que iba a adjuntar fotografías de la gestión 2017 que acreditarían la construcción y conclusión del muro perimetral. El presente medio probatorio, conforme se tiene del acta de audiencia complementaria que cursa de fs. 236 a 241, en virtud a los principios de conducencia y verdad material fue admitida por Auto interlocutorio dictado en dicha audiencia.

De esta manera, y contrariamente a lo acusado por el recurrente, se observa que, en el caso de autos, conforme lo razonó el Tribunal de alzada en los acápites III.2.2 y III.2 del Auto de Vista recurrido, existe prueba suficiente que acredita que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble de propiedad de la actora, por lo que la determinación de confirmar la Sentencia de primera instancia resulta correcta, ya que en el caso de autos no se incurrió en errónea valoración probatoria, puesto que el Tribunal de alzada sí mencionó y detalló los medios probatorios que demostraron con precisión que él es quien se encuentra en posesión del bien inmueble, toda vez que al construir el muro redujo la propiedad de la actora, por lo tanto el presente reclamo resulta infundado.

En virtud a los fundamentos expuestos, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes ni fundados, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 322 a 323 vta. interpuesto por Javier Simón Fernández Castillo contra el Auto de Vista Nº 214/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 317 a 320, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-