Auto Supremo AS/0979/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0979/2021

Fecha: 09-Nov-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 35 a 36, subsanada de fs. 39 a 40 vta. Federico Richard Cangri Velasco inició el proceso ordinario de resolución de contrato, contra Alicia Valdez de Aruquipa, quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 43 a 45 vta., contestó negativamente a la demanda, y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y emplazamiento a terceros, las cuales fueron declaradas improbadas mediante Auto - Resolución Nº 603/2018 de 28 de noviembre cursante de fs. 88 vta. a 90.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 604/2018 de 28 de noviembre cursante de fs. 93 a 97 vta., y Auto complementario de 31 de diciembre de 2018 cursante a fs. 99, dictados por la Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato interpuesta por Federico Richard Cangri Velasco, disponiendo que la demandada Alicia Valdez Aruquipa proceda a devolver en favor del demandante la suma de 30.000 dólares americanos en el plazo de tres días y en la vía de complementación y enmienda, dispuso condenar a la demandada con costas y costos procesales más el resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alicia Valdez de Aruquipa, representada por Ariel Aruquipa Valdez mediante memorial cursante de fs. 101 a 107 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-549/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 125 a 127 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos: con relación a la conducta negligente del demandante por no haber registrado su derecho en su debida oportunidad, no puede ser acogida como justificativo o desconocimiento de entregar el inmueble con la debida evicción y saneamiento inicial, merced a la naturaleza consensual del contrato de compraventa, habiéndose acordado la posibilidad de rescate o recuperación del inmueble, no obstante, el desplazamiento del inmueble importó una separación temporal de la propietaria sujeta a recuperación con el pago del precio y donde Alicia Valdez fue contraria a ese cometido habiendo en lugar de ello, contratado tres créditos con tres diferentes entidades de intermediación financiera, apartándose con esa actitud del compromiso asumido con el comprador Federico Richar Cangri Velasco.

En cuanto a que se habría infringido los principios generales de las pruebas respecto a que la totalidad de las pruebas debieron ser examinadas y apreciadas de manera conjunta en desconocimiento del principio de razonabilidad y de verdad material por haberse declarado probada la demanda con base a un ritualismo procesal; al respecto expresó que de la lectura a la Sentencia se aprecia que la A quo aplicó la norma adjetiva civil, abordando ampliamente los hechos propuestos por las partes, aplicando las disposiciones atinentes a la resolución de contrato, previa convicción de las pruebas aportadas al proceso, acudiendo respecto a la prueba, al criterio de Francisco Messineo y al Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Alicia Valdez de Aruquipa, representada por Ariel Aruquipa Valdez, según escrito cursante de fs. 131 a 135; recurso que pasa a ser considerado.