Auto Supremo AS/0979/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0979/2021

Fecha: 09-Nov-2021

Fragmento 17

De la revisión a ambos recursos y cotejados los mismos, se tiene que tanto en el recurso de apelación de fs. 101 a 107 vta., como el de casación de fs. 131 a 135 fueron planteados los mismos reclamos con relación al A quo, señalando como primer agravio que la Juez hizo una interpretación y aplicación indebida de la ley con relación a la resolución de contrato por incumplimiento con falta de objetividad en perjuicio de la verdad material y del debido proceso, ya que no verificó que el actor fue en desmedro de su propiedad, porque el demandante actuó con dejadez y negligencia al no inscribir oportunamente su propiedad, dado que las limitaciones y restricciones son posteriores a la suscripción de los contratos de compraventa con pacto de rescate; también expresó como segundo agravio que la Juez a momento de dictar la Sentencia vulneró el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que contravino a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales como el principio de la unidad de la prueba con errónea valoración de los contratos con pacto de rescate en desconocimiento de los principios de razonabilidad y de verdad material, con la única variante que en la última parte del recurso de casación, el recurrente agregó que la decisión importaría una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la jurisprudencia emitida sobre la materia, por cuanto el Auto de Vista, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa y prevista para el caso de autos, no compartió una derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema tornándolo inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho, haciendo que la decisión judicial asumida en este proceso se traduzca en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el presente proceso que fueron denominados oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía a la debida defensa en juicio.

De lo cual, en lo fundamental, se tiene que los reclamos apuntan a que el decisorio de alzada sería arbitrario e incongruente con relación a la jurisprudencia porque se apartó de la solución normativa y prevista para el caso, tornándolo así en un fallo irracional en desconocimiento de la solución normativa apelada, con infracción a la debida defensa en juicio; al efecto y al ser el agravio genérico y no explicar el porqué de lo aseverado, impide dar una respuesta en específico; no obstante, este Tribunal en aras de considerar en la medida de lo posible lo expresado respecto a la existencia de la supuesta arbitrariedad e incongruencia, procede a revisar lo sostenido por el Auto de Vista impugnado.

De la revisión al Auto de Vista impugnado, se observa que luego de haber establecido los antecedentes del proceso, procedió a dar respuesta en los numerales 2 y 3, a los agravios formulados en apelación, con relación a que había sido la propia conducta del demandante la que dio lugar a las restricciones sobre el inmueble expresando que :…“se tiene que la alegación de la parte accionada en sentido de que la conducta demostrada por Federico Richar Cangri, habría denotado negligencia al no proceder con el registro de su derecho en su debida oportunidad, en modo alguno puede ser acogido como justificativo para desconocer su obligación de entregar el inmueble con la debida evicción y saneamiento inicial, merced además de la naturaleza del contrato consensual de compraventa”, y en cuanto a infracción al principio de razonabilidad porque no se habrían examinado conjuntamente las pruebas, el Auto de Vista en lo trascendental refirió que: “La lectura de la Sentencia, permite apreciar que la Juez Aquo, ha dado meridiana aplicación a la norma civil adjetiva, abordando de manera amplia los hechos propuestos por las partes, para aplicar las disposiciones atinentes a la figura de resolución de contrato, previa convicción de las pruebas abonadas en el proceso”.

La recurrente pretende justificar su incumplimiento de la venta y entrega de la cosa, expresando que el inmueble a momento de la transferencia gozaba de ser alodial y que fue el comprador, al no haber registrado su derecho propietario, quien dio lugar a los gravámenes y restricciones; al efecto aclarar que al tenor de los arts. 520, 521 y 614 del Código Civil, el contrato debe ser ejecutado de buena fe y no solo obliga a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme su naturaleza, considerando que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, conllevando a que el vendedor entregue el bien inmueble y haga adquirir la propiedad a su comprador, respondiendo por la evicción y los vicios de la cosa vendida; por lo que la vendedora Alicia Valdez de Aruquipa, no importando la actitud asumida por su comprador Federico Richar Cangri Velasco, a partir del momento de la transferencia en su favor, ya no gozaba de ningún derecho sobre dicho inmueble y, contrariamente a lo sucedido, mal podía haber utilizado el inmueble como garantía de otras obligaciones en favor de la vendedora que, en los hechos, ya no era la propietaria, por lo que dados esos acontecimientos contrarios al derecho propietario del comprador, corresponde la resolución de contrato solicitada por este último, amparado en el art. 568 del Código Civil.

En lo relativo al reclamo referido a que el fallo sería incongruente y arbitrario con relación a la jurisprudencia emitida sobre la solución normativa para el caso; la recurrente no estableció ni citó en términos precisos sobre qué jurisprudencia sería contraria, por lo cual, se concluye que de una revisión a obrados y en específico a la resolución de alzada impugnada, no se visibiliza infracción alguna, por consiguiente los argumentos del recurso de casación, además de no haberlos adecuado a la resolución de segunda instancia, son genéricos, imprecisos y no tienen el fundamento que haga posible acogerlos.

Por lo expuesto y al haberse advertido que en función a los agravios planteados el Auto de Vista resolvió correctamente el recurso, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 131 a 135, interpuesto por Alicia Valdez de Aruquipa representada por Ariel Aruquipa Valdez, impugnando el Auto de Vista Nº S-549/2020de 20 de octubre de fs. 125 a 127 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandante.

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina