punto 1
En el punto 1 del recurso de fondo, la recurrente denunció error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas argumentando que el Tribunal de alzada no consideró ni examinó debidamente las pruebas de cargo que fueron propuestas a través del memorial de fs. 133 a 134 vta., las cuales, a su criterio, demuestran que el contrato de préstamo de 21 de octubre de 1998 fue suscrito durante la vigencia de la unión conyugal libre con Alfredo Calderón Montalvo y que durante ese periodo existió una sociedad conyugal constituida por un patrimonio que comprende a la propiedad ubicada en la calle Nicolás Acosta Nº 547 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, adquirida en la gestión de 1994, precisamente dentro la unión conyugal aducida, por lo que el mismo es un bien ganancial y hace posible la nulidad demandada.
Añadió que la errónea valoración acusada anteriormente, quebrantó y conculcó los arts. 176, 177.I, 190 y 192 de la Ley 603 y 63 de la CPE, y que por ello el argumento referido a las contradicciones existentes entre la nulidad y la anulabilidad de contratos, no es pertinente, puesto que el régimen de la comunidad de gananciales es aplicable bajo pena de nulidad de pleno derecho.
Lo expuesto por la recurrente, refuta dos cuestiones concretas de la resolución de alzada; primero, la errónea valoración de la prueba de cargo, y; segundo, la impertinencia del argumento concerniente a la contradicción entre la nulidad y la anulabilidad, como fundamento para desestimar la demanda incoada.
Siendo ese el escenario de la impugnación casatoria, conviene de inicio analizar la presunta contradicción en el planteamiento de la acción incoada por la demandante (nulidad con base a causal de anulabilidad), una vez despejado ese extremo, recién podremos ingresar al examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada; pues en caso de ser evidente la contradicción aducida, no será necesario el último examen mencionado.
Para ese efecto, cabe remitirnos a los antecedentes de este proceso, concretamente a los argumentos con base en los cuales fue planteada la demanda que ahora se analiza.
En ese entendido, tenemos que a través del memorial de fs. 37 a 39 vta., ratificado y subsanado de fs. 42 a 44 vta., 47 a 49, 56 a 58 vta. y 64 a 65 vta., Ana María Teresa Carvajal Antelo, planteó la demanda de nulidad del contrato de préstamo inmerso en la Escritura Pública Nº 1842/1998 y del contrato de transferencia transcrito en la Escritura Pública Nº 2699/2002, más el pago de daños y perjuicios, argumentando que el año 1998 su cónyuge Alfredo Calderón Montalvo adquirió un crédito hipotecario del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en el cual fue dado como garantía un inmueble ubicado en la calle Nicolás Acosta Nº 547 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz sobre el cual está construido el Edif. “Siglo XXI”; este inmueble, según lo dispuesto en la Resolución Nº 20/2012 de 19 de enero, dictada por el Juez 1º de Instrucción de Familia de la Capital, constituye un bien ganancial, toda vez que dicha resolución reconoció la unión libre o de hecho que tenía con Alfredo Calderón Montalvo desde el año 1987, y como dicho inmueble fue adquirido el año 1994, este constituye un bien que está dentro de la sociedad conyugal, por lo tanto, no podía ser hipotecado o dado en garantía sin el consentimiento de ambos cónyuges, conforme disponía el art. 116 del Código de Familia; de ahí que corresponde declarar la nulidad de las escrituras mencionadas al ser contrarias a los arts. 101, 112.3, 113, 116, 117, 122, 124, 155, 162 y 463 de la norma mencionada y el art. 63.II de la Constitución Política del Estado, ya que en ellas no intervino y no otorgó su consentimiento.
Como se puede observar, el fundamento principal que sustenta la pretensión de la demandante, radica en el hecho de que los mencionados contratos fueron suscritos cuando se encontraba vigente el vínculo conyugal que tiene con Alfredo Calderón Montalvo, y que por ello, estos contratos son nulos, ya que inmueble otorgado como garantía del crédito adquirido del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., es un bien que forma parte de la sociedad conyugal, por lo que requerían del consentimiento de ambos cónyuges.
De todo lo hasta aquí expuesto, se infiere que la demandante de forma incoherente e imprecisa fundó su pretensión de nulidad en la falta de consentimiento, extremo que como se tiene dispuesto por el art. 549 del Código Civil, no constituye una causal de nulidad y más bien se subsume al de la anulación de contratos establecido por el art. 554 de la misma norma; de esta manera, se pone en evidencia la contradicción aducida por el Tribunal de alzada, pues ciertamente la recurrente confundió estas acciones y no consideró que ambas tiene diferencias substanciales que hacen que sus presupuestos o causales de procedencia sean distintos, pues no podemos olvidar que en la acción de nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras que en la acción de anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto jurídico cuestionado existe, pero con vicios de validez que pueden ser subsanados o convalidados, lo que supone que no se puede plantear una demanda de nulidad con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato, pues estas acciones si bien son comunes en cuanto a que ambas buscan la ineficacia de un acto jurídico, son diametralmente distintas en cuanto a su planteamiento.
De ahí que en este caso, mal podría la recurrente pretender modificar la tipificación establecida por la norma respecto a los supuestos por los cuales concurren las acciones de nulidad y anulabilidad, pues debe entender que las razones por las cuales se activa cada una de estas acciones, no surgen del capricho de las partes, sino que se encuentra previamente establecido por la ley, y que es por esa razón, cuando los justiciables pretender invalidar un acto jurídico deben subsumir adecuadamente sus hechos al derecho que la respalda, lo que quiere decir que no es correcto demandar la invalidez de un acto jurídico invocando cualquier causal que no se adecue al hecho que sustenta la acción.
Entonces debe quedar claramente establecido que no se puede plantear una demanda de nulidad de un acto jurídico con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato, ello tomando en cuenta que en la nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras en la pretensión de anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto cuestionado existe pero con vicios de validez; además que de aceptarse esta confusión, se generaría un atentando al carácter prescriptible e imprescriptible de ambas acciones; de ahí que resulta importante la precisión de la demanda cuando de nulidad y anulabilidad se trata, a fin de que el fallo que recaiga sobre la acción genere la seguridad jurídica que las partes buscan a través del proceso, por ello es que en este caso la relación de hechos y el petitorio expuestos en la acción carecen de sustento, pues si la actora pretendía invalidar los actos que ahora cuestiona, bien podía acudir a la acción reconocida para ese efecto, la cual conforme se tiene descrito en el apartado III.3 de la doctrina aplicable es precisamente la acción de anulabilidad diseñada para los casos en los que uno de los cónyuges haya realizado actos de disposición de bienes gananciales sin el consentimiento de otro cónyuge.
Con todo esto, no es necesario ingresar al análisis de la valoración las pruebas de cargo efectuada por el Tribunal de alzada, pues en este caso existe un error en el planteamiento de la demanda que imposibilita realizar ese examen; más aun si tomamos en cuenta que dentro de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de casación, se han establecido precedentes que limitan el planteamiento de las acciones de invalides con las cuales se pretende burlar los intereses del acreedor de buena fe que no conocía de la unión libre o de hecho a tiempo de suscribir el contrato de crédito hipotecario.
Para ese efecto, haremos mención del Auto Supremo Nº 83/2007 de 9 de febrero, que en relación al supuesto mencionado, razonó lo siguiente: “…si bien es cierto que las uniones libres o de hecho están protegidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, ésta no puede servir para realizar actos que perjudiquen a terceros de buena fe, que no conocían de la unión concubinaria, admitirlo constituiría un precedente funesto, dando lugar a enriquecimiento ilícito y sin causa en favor en este caso del deudor, que después de figurar como soltero (…), ha momento de tramitar la línea de crédito y otras operaciones crediticias con el banco acreedor, hipotecó un bien propio que figuraba únicamente a su nombre en el Registro de Derechos Reales, para después contraer matrimonio civil con su concubina, ahora recurrente, y posteriormente tramitar la declaratoria de la unión libre o de hecho, pretendiendo burlar los intereses del acreedor, que actuó de buena fe al suscribir las operaciones de crédito y aceptar la garantía hipotecaria un bien inmueble de propiedad de un soltero.”
Este precedente jurisprudencial, es perfectamente aplicable al presente caso, pues de acuerdo a los antecedentes procesales y el relato de la demanda, claramente se puede apreciar que la pretensión de la recurrente es anular los contratos que fueron suscritos cuando aún no existía un reconocimiento formal de la unión libre o de hecho que tiene con Alfredo Calderón Montalvo; quien, por el contrario, el año 1998 (fecha del crédito) figuraba como soltero y por lo tanto fue en esa condición que otorgó en calidad de garantía el bien que adquirió el año 1994 (ver fs. 21 a 25); además, que de haber sido evidente que el contrato de crédito de 1998 o el contrato de transferencia de 2002 afectaba los derechos gananciales de la actora, esta no habría esperado hasta el año 2011 para solicitar el reconocimiento judicial de su unión libre o de hecho, pues inmediatamente hubiere activado ese mecanismo para precautelar que no se afecte su cuota ganancial; extremo que como se tiene referido, no aconteció en esta causa, donde extrañamente la demandante, tras haber transcurrido más de diez años desde la suscripción de los contratos y confundiendo la acción de nulidad con la de anulabilidad, pretende invalidar unos contratos en los cuales la parte acreedora actuó sin conocer que entre la actora y el deudor existía una unión conyugal.
Son estas razones por las cuales no existe motivo justificado para acoger los reclamos postulados en la casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 980/2021 Fecha: 09 de noviembre 2021
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma
- En el fondo
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Sobre la nulidad procesal
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
- III.3. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 1 y 3
- punto 2
- punto 1
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
