punto 2
En el punto 2 del recurso de casación, la recurrente alegó que en el Auto de Vista existe un error que modifica su pretensión, toda vez que en la suma de esa resolución, se consignó que la demanda versa sobre la “nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia”, cuando en realidad la pretensión planteada fue la “nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la Escritura Publica Nº 1842/98 y la nulidad del contrato de transferencia del edificio Siglo XXI contenido en la Escritura Publica Nº 2699/2002”; este error, según adujo la recurrente, genera la nulidad de la resolución de alzada, ya que la misma no fue subsanada por la juez de grado, no obstante, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que fue planteada.
Siendo que este reclamo está abocado a la nulidad procesal, corresponde hacer mención de que este Tribunal de casación, en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos de la nulidad procesal, moduló la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que estimaba a la nulidad procesal como un mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal, estableciendo que en estos casos, lo que en definitiva interesa es analizar si realmente se transgredieron o no las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio.
Siendo este el escenario de la nulidad procesal, lo argüido por la recurrente carece de sustento, pues el hecho de que en el encabezado del Auto de Vista se haya consignado que la demanda versa sobre “nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia” en nada afecta los derechos de la demandante, mucho menos genera un escenario de indefensión que merezca ser reparado, ya que el encabezado de una resolución únicamente constituye un requisito formal donde la autoridad judicial identifica a las partes del proceso y consigna el nomen juris de la demanda; por lo que no existe justificativo para que con motivo un error de esa naturaleza proceda la nulidad procesal perseguida por la recurrente; más aún, cuando en este caso, el nomen juris asignado por el Tribunal de alzada (en el encabezado del Auto de Vista) en nada modifica la nomenclatura consignada en la suma de la demanda, ya que en la misma también se hizo mención a que la pretensión que persigue la demandante es la nulidad de unos contratos y escrituras públicas de crédito, adjudicación y transferencia.
Con todo esto, no existe motivo suficiente para acoger la reclamación expuesta en la casación, toda vez que el presunto defecto advertido por la recurrente no afecta las garantías del debido proceso y no constituye un vicio que, tras su reparación, pueda generar la modificación de la resolución de fondo; razón por la que no amerita exponer mayores consideraciones al respecto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 980/2021 Fecha: 09 de noviembre 2021
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma
- En el fondo
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Sobre la nulidad procesal
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
- III.3. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- puntos 1 y 3
- punto 2
- punto 1
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
