Auto Supremo AS/0980/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0980/2021

Fecha: 09-Nov-2021

puntos 1 y 3

En los puntos 1 y 3 del recurso de casación, la recurrente reclamó que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de alzada no resolvió motivadamente los puntos que fueron objeto de apelación, lo cual generó que se desconozcan las razones por la cuales se emitió la decisión impugnada y con ello se vulneró el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación, afectando además, su derecho ganancial regulado por el art. 102 de la Ley 603 y la comunidad de gananciales establecido por el art. 177.I de la misma norma; respecto a los cuales versaban los agravios de la apelación.

En lo que concierne a este reclamo, conviene tomar en cuenta que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, está ligada a la búsqueda del orden justo, es decir, que cuando este mandato instruye que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas de los procesos judiciales, sino busca un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales consagrados por el art. 180.I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos preceptos son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro de un juicio se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no únicamente se encuentra consagrado en nuestro orden jurídico interno, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en diferentes fallos estableció también los alcances de este derecho, verbigracia de ello tenemos el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, donde la Corte razonó que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de la sociedad democrática, en ese mismo sentido en el Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, se resaltó que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe demostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.

De todo ello, tenemos que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales demuestra a las partes que han sido oídas, más aún en aquellos casos en los cuales la resolución es impugnable, pues les proporciona la posibilidad de cuestionar y/o refutar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores; empero, algo que también cabe resaltar es que la motivación y fundamentación no implica que el órgano deliberador exponga una respuesta detallada a todo argumento de las partes, ya que esta puede variar según la naturaleza de la decisión y corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.

En suma, en el examen del cumplimiento de esta garantía constitucional, lo que en definitiva interesa es observar si en la argumentación del fallo cuestionado, el juzgador ha explicado cuales fueron los hechos, motivos y normas en las que basó su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.

Planteada esta ilustración, podemos asumir que en el caso de autos, la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 309/2021 de 6 de septiembre, cuenta con la motivación y fundamentación que exige el art. 115 de la CPE en relación con lo establecido por el art. 361.II inc. e) de la Ley 603, aplicable por analogía a la resolución de Vista, pues de manera clara y concreta expone las razones por los cuales considera que los agravios de la apelación no resultan consistentes para acoger la petición de alzada y en ese entendido considera que las afirmaciones de la recurrente resultan endebles para revertir la determinación del juez de instancia.

Ciertamente, en la resolución recurrida, el Ad quem analizó las alegaciones y/o agravios expuestos en el recurso de apelación, los cuales, al estar relacionados principalmente con la valoración de las pruebas concernientes a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1842/1998 donde Alfredo Calderón Montalvo (cónyuge de la recurrente) otorgó en garantía un bien ganancial, motivaron a que el Ad quem, concluya afirmando que la juzgadora de grado no efectuó una errónea valoración de las pruebas, ya que a tiempo de analizar las mismas, tomó en cuenta que la demandada, ahora recurrente, no demostró no haber tenido conocimiento del crédito adquirido por su cónyuge el año 1998; pues causa extrañeza que teniendo una relación estable y continua desde el año 1987, no haya advertido tal situación; además, las pruebas cuestionadas en la apelación, en nada contribuyen a su pretensión, porque al haberse demandado nulidad con causales de anulabilidad (falta de consentimiento), se limita el examen adecuado de las pruebas por existir confusión en las acciones.

Estos criterios nos permites concluir que el Tribunal de alzada si emitió los razonamientos que explican los motivos por los cuales considera que los agravios de la recurrente no constituyen argumentos relevantes para revertir el fallo de primera instancia, y en ese entendido no se tiene que sea evidente la carencia de motivación y fundamentación acusada en casación.