Auto Supremo AS/1012/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1012/2021

Fecha: 15-Nov-2021

2.

2. El Auto de Vista ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, por cuanto la presente demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte; añade que se tratan de las mismas personas sobre los mismos instrumentos pero demandas con significancia diferente, en consecuencia no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.

2. Que, el Tribunal de alzada ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, con relación a la cosa juzgada, la demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte, y se tratan de las mismas personas sobre los mismos instrumentos pero demandas con significancia diferente.

En el presente proceso se ha declarado probada la excepción de cosa juzgada en consideración a que la pretensión de cumplimiento de obligación es la misma que se dilucidó y decidió en un proceso ejecutivo, relativo al pago de $us. 3.152.038,30 por obligaciones incumplidas insertas en las cláusulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas Nº 65/20210 y 275/2010.

En ese margen ingresando en análisis, se debe señalar que la parte recurrente accionó proceso ejecutivo que, conforme los términos de la demanda de fs. 5 a 7, estaba dirigida al pago de $us. 1.310.000 de capital “más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas”, gastos judiciales, costas, honorarios profesionales, emergente de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y 275/20210, en la que los hoy demandados reconocieron esa deuda a favor de Omar Alejandro Specher Jordán. Pretensión ejecutiva que mereció la emisión del Auto Intimatorio Nº 165/2010 de 17 de junio de 2010 requiriendo el pago de lo pretendido; que, por las excepciones presentadas permitió se dicte Sentencia N° 66/2010, cursante de fs. 19 a 21, que declaró improbada la excepción de cumplimiento de un contrato y falta de fuerza ejecutiva interpuesto por Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, confirmando la ejecución ordenada de $us. 1310.000 de capital, intereses y costas de liquidación de ejecución de Sentencia. Habiendo los ejecutados cancelado mediante deposito la suma $us. 1.310.000, conforme literal legalizada a fs. 25 de obrados.

Posteriormente, los demandados ordinarizaron el proceso ejecutivo, conforme demanda de fs. 32 a 35, cuestionando la legitimación de los títulos ejecutivos teniendo como contrademanda de eficacia de los mismos que, proceso de por medio, fue desestimado en la Sentencia de 03 de noviembre de 2015, que permaneció incólume por la casación inferida por el Auto Supremo Nº 106/2017 de 03 de febrero, que revocó el Auto de Vista de 28 de enero de 2016. (ver fs. 48 a 79).

Se puede verificar de estos antecedentes que en el proceso ejecutivo se decidió el pago del capital más los intereses que originó este, que precisamente estaban descritos en las clausulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y 275/2010.

Ahora bien, la demanda de cumplimiento de contrato cursante de fs. 338 a 342, expone en el apartado “Cláusulas incumplidas en el contrato” las razones para justificar su pretensión, que en ambos documentos se establecen un interés de 1% (cláusula quinta); en la cláusula sexta se acuerda un interés moratorio del 3% sobre saldo de deuda impaga; y el pago de $us. 60 al acreedor por cada tonelada métrica de grano de soya.

Los términos de la demanda fueron aclarados mediante memorial de fs. 345 a 346 vta., donde el recurrente expresó que con relación al cumplimiento del contrato lo siguiente: “Hágole notar a su autoridad que en el Juzgado 5º Público en lo Civil y Comercial, el Juez de la causa declaró probada la demanda y ejecutoriada que fue la sentencia ordenó se pague capital e intereses. Nada más. En avivada de los demandantes procedieron a pagar el capital directamente, cuando por mandato del art. 317 del Código Civil, debieron primero pagar los intereses devengados, y el saldo aplicar a capital. Mi persona debe manifestar rotundamente que no he consentido, se pague al capital con preferencia a los intereses y los gastos. Por principio general, se tiene que el deudor no puede imputar al pago a capital, pasando por alto primero el cumplimiento de los intereses.

En consecuencia, quedaron incumplidas las obligaciones insertas en las cláusulas quinta y sexta de los referidos instrumentos y corresponde demanda en la vía ordinaria de hecho su cumplimiento, por cuanto existen hechos controvertidos que dilucidar, con arreglo a los arts. 362 y sgtes., del Código Procesal Civil”.

De lo desglosado, y teniendo presente los antecedentes de ambos procesos, se puede establecer que en el proceso ejecutivo los juzgadores tutelaron el pago de intereses, en el marco de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y 275/2010, que constituyeron los títulos ejecutivos, por los que las obligaciones establecidas en las cláusulas quinta y sexta de dichos instrumentos están inmersas en la condena de pago de los intereses.

Si bien en aquel proceso, como señala el recurrente, se pagó un monto al capital cuando debió pagarse primero a los intereses y luego al capital, es una situación de ejecución de la Sentencia que corresponde dilucidarse en ese mismo proceso, empero resulta inadecuado que se pretenda ese pago mediante la instauración de este proceso para cobrar esos mismos intereses ya resueltos en el ejecutivo; resultando por demás insustancial que se justifique este proceso con aquella omisión alegada que, lógicamente, debió ser tratado ante la autoridad del proceso ejecutivo.

Por lo manifestado es evidente que existe identidad de sujetos, entre aquel proceso ejecutivo y el presente; identidad de objeto entre ambos procesos al pretender cobrar los intereses emergentes de las cláusulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010 en este proceso que, anteriormente, fueron tutelados en el proceso ejecutivo; además de la similitud de la causa pues estas obligaciones que se pretenden derivar precisamente de los instrumentos públicos citados; por lo que, conforme se ha definido en esta instancia, existe ocurrencia de los presupuestos de sujeto, objeto y causa para configurar la cosa juzgada, apreciado adecuadamente mediante la excepción de la cosa juzgada en la presente causa.

3. Se reclama que concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible, y que quienes interrumpen la prescripción son los demandados con la ordinarización, que concluida se acciona por pretensiones diferentes.

Si bien no existe un argumento sólido y puntual respecto a la excepción de prescripción, pero se hace mención a su pertinencia, es relevante manifestar que bajo el entendimiento del art. 1493 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; entonces en el presente caso las obligaciones, los Instrumentos Públicos 065/2010 y 275/2010 deberían ser cumplidos al 30 de mayo y 15 del 2010; por lo cual a la notificación con la presente demanda, ocurrido el 08 de noviembre de 2017, según diligencia a fs. 317 de obrados, hubo transcurrido más de siete años, considerando que es desde el incumplimiento de las obligaciones estatuidas en las Escrituras Públicas Nº65/2010 y 275/2010 que corre el plazo prescriptivo conforme la norma de referencia; no pudiendo contabilizarse como un acto interruptivo la ordinarización del proceso, porque tenía como objeto la nulidad de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010, y en ello no se estaba reconociendo el derecho respeto a las obligaciones de los intereses para la aplicación del art. 1505 del Código Civil, pues aquel proceso de nulidad no puede ser considerado como un acto interruptivo cuando no estaba directamente relacionado a la situación de la obligación que se pretende no se prescriba (intereses), pues el cumplimiento de los intereses no dependía de otro proceso ya que válidamente pudo optar por su cumplimiento en el proceso ejecutivo, que era ejecutable aun su ordinarización; por lo que la prescripción decretada fue adecuada a los datos del proceso.