2.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 62/2021 de 13 de julio, corriente en fs. 1023 a 1036 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de división y partición interpuesta por la actora principal, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por María Betty Conchari Toro de Velasquez; en consecuencia, dispuso por operada la división y partición del inmueble de 1.025,42 m2 objeto de demanda de propiedad de María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la partición de los lotes o hijuelas.
2. Alegó que de acuerdo al art. 167 del Código Civil, la división y partición de un bien es cuando los copropietarios tienen la cosa, se encuentran en posesión y permanecen en comunidad; la demandante no tiene en su poder el inmueble tampoco el codemandado Víctor Velásquez Paniagua, la Sentencia no refiere nada al respecto, y el Auto de Vista vuelve a variar la apelación.
2. El recurrente pretende fraccionar el artículo 167 del Código Civil, no realiza la interpretación integral de dicha norma; en el caso presente estamos frente a un título de dominio en copropiedad que motiva el proceso ordinario de división y no estamos frente a una acción posesoria, no existiendo pacto de indivisión forzosa de origen contractual o testamentaria que obligue a permanecer en la comunidad.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1018/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13 vta., inició proceso ordinario de división y partición del inmueble de 1.500 m2 ubicado en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1011990031868, solicitando se declare en Sentencia probada su demanda y se proceda al sorteo de hijuelas; demanda que dirigió contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez fue integrada al proceso en calidad de tercera interesada; quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 65 a 70 vta., respondió negando la demanda, interpuso excepción previa de prescripción y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal en la parte que le corresponde a la actora principal; en tanto que Víctor Velásquez Paniagua por memorial de fs. 85 a 86, mediante su apoderado, respondió allanándose a la demanda solicitando que la misma sea declarada probada; mientras que Mario Velásquez Paniagua al haber sido citado por edictos no se apersonó al proceso y se nombró Defensor de Oficio, quién por memorial de fs. 433 a 434 vta., respondió a la demanda manifestando su acuerdo con la división y, finalmente, María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), mediante memorial de fs. 846 a 854, respondió de manera negativa negando a la demandante tener derecho sobre el terreno, interpuso las excepciones previstas en el art. 128.I en sus numerales 3), 6) y 9) del Código Procesal Civil y a la vez planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
- 2.
- 3.
- 4.
- a)
- b)
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 12.
- 13.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Nuevo entendimiento del debido proceso.
- III.2.- El principio de trascendencia constituye el límite para disponer la
- nulidad procesal.
- III.3.-
- Fragmento 38
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
