FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso que se toma conocimiento contiene varios agravios expuestos en orden numerico, los cuales constituyen reiteraciones del recurso de apelación y transcripciones de fragmentos del Auto de Vista y gran parte de los puntos de agravios son repeticiones vinculadas sobre una misma temática conforme se encuentran resumidos en el Considerando II; ante esta situación, a efectos de evitar dispersión en los fundamentos, en aplicación del principio de concentración de los actos procesales previsto en el art. 1 num.6) del Código Procesal Civil, serán absueltos de manera conjunta, aspecto que debe tenerse presente.
El primer agravio está referido a cuestionar a la demanda indicando que no es precisa respecto a la superficie del terreno objeto de división y respecto al cual el Tribunal de apelación habría cambiado el término de preciso por individualización que no sería tema de impugnación, incurriendo en incongruencia vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil; este reclamo tiene relación con el séptimo y décimo agravio donde se repiten los mismos argumentos, por lo que serán resueltos de manera conjunta.
Se debe dejar establecido, para cuestionar la imprecisión en la postulación de la demanda el mecanismo procesal adecuado es la excepción previa establecida en el art. 128.I num.6) del Código Procesal Civil que debe ser interpuesta al momento de la contestación; en el caso presente, se entiende que los recurrentes exponen dicho argumento a manera de fundamentar su apelación diferida; sin bien en el planteamiento de la demanda de división y partición se hizo referencia a un terreno de 1.500 m2, extensión que se encuentra acorde al Testimonio de propiedad Nº 1265/1989 de 17 de octubre, folio real y demás documentos; sin embargo, para la determinación exacta del terreno la parte actora solicitó en su memorial de demanda se realice peritaje de cuyo resultado se llegó a establecer que el inmueble tiene una extensión real de 1.025,42 m2 y sobre esta extensión se dispuso en Sentencia la división y partición, aspecto que se encuentra acorde al principio de verdad material y reconocida dicha extensión por el propio recurrente al momento de contestar la demanda.
El Tribunal de segunda instancia atendiendo el reclamo deducido en el recurso de apelación, sometió a revisión la Sentencia de primera instancia, advirtiendo que en dicho fallo el inmueble objeto de división fue debidamente identificado y precisado en su extensión real, y si bien el A quem utilizó el término “individualizado” en lugar de “preciso” para referirse a dicho inmueble, esta situación no tiene ninguna incidencia sobre la forma ni mucho menos sobre el fondo de la sentencia; es más, el propio Código Procesal Civil en su art. 110 num.5) utiliza el término “exactitud” para referirse a la identificación del bien demandado, locución que resulta diferente al referido por el recurrente y que en esencia los tres términos (individualizado, preciso y exactitud) se refieren a un mismo tema que es la especificación de alguna cosa, en este caso del inmueble en particular y ante esta situación, el reclamo resulta sin ninguna trascendencia para el caso de autos.
En el segundo agravio se denuncia que la demandante y el codemandado Víctor Velásquez Paniagua no tendrían en su poder el inmueble y según criterio de los recurrentes, el art. 167 del Código Civil exigiría como requisito estar en posesión real del inmueble y permanecer en comunidad y que la Sentencia no habría indicado nada al respecto y el Auto de Vista habría vuelto a variar la apelación.
Al respecto, los recurrentes no exponen argumento alguno sobre el fallo de segunda instancia, simplemente se limitan a indicar que el Auto de Vista ha vuelto a variar la apelación, sin brindar ninguna explicación de cómo o en qué sentido el Tribunal habría introducido variación al recurso, dejando en completa incertidumbre y lo que se expresa como agravio, constituye reproducción del recurso de apelación; no obstante, al tener relación el reclamo en parte con el agravio séptimo y décimo segundo inc. a) y b) del recurso de casación, se absuelve dichos reclamos de manera conjunta.
El art. 167 del Código Civil establece de manera general la división de la cosa común que puede ser realizada en cualquier tiempo, división que puede ser realizada de manera voluntaria entre los copropietarios o por decisión de la autoridad judicial previo proceso a instancia de cualquiera de cotitulares; la regla es que se proceda a la división en cualquier tiempo para el goce y ejercicio pleno del derecho de propiedad de sus titulares de manera individualizada en sus respectivas partes que les corresponde y la excepción viene a ser la indivisión o mantenerse en copropiedad, lo que implica tener un derecho disminuido y/o subordinado.
Para proceder a la división judicial, la ley no establece mayores restricciones, siendo necesario simplemente la voluntad de cualquiera de los copropietarios, siempre y cuando no exista de por medio acuerdo vigente en permanecer en copropiedad que no debe sobrepasar los cinco años conforme dispone dicha norma legal; el ejercicio de la copropiedad no necesariamente implica que todos los copropietarios tengan que estar en posesión física o material del inmueble como lo entienden los recurrentes, ni mucho menos el art. 167 del Código Civil al que se hace referencia exige esa situación para solicitar la división y partición, y tratándose de copropietarios con vínculos estrechos de parentesco consanguíneo como ocurre en el caso presente, diversas pueden ser las razones para que el inmueble pueda ser confiado a cualquiera de los copropietarios para su uso y disfrute, sin que esto implique abandono del derecho propietario del resto de los copropietarios.
En lo pertinente al tercer agravio donde se identifica el argumento de que el recurrente sería el único que posee el inmueble y por esa situación no correspondería plantear demanda de división y partición, sino más bien, acción de reivindicación y que la Sentencia no refiere nada al respecto y el Tribunal de apelación no habría dado respuesta al reclamo; este argumento tiene relación con el agravio décimo segundo inc. b) donde se encuentra reiterado el reclamo.
Lo afirmado en este punto, no resulta evidente, ya que de la revisión del contenido del Auto de Vista se advierte la existencia de respuesta en sentido de indicar que ese aspecto fue resuelto por el Juez a quo en el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 905 vta., 906 vta., y no correspondía formular reclamo contra la Sentencia.
En consideración al planteamiento de demanda de reivindicación en lugar de división y partición; este argumento no tiene sentido, por cuanto la acción de reivindicación de acuerdo al art. 1453 del Código Civil procede cuando el propietario ha perdido la posesión del bien; en el caso presente, por la naturaleza de la copropiedad, no se puede considerar como pérdida de la posesión del resto de los copropietarios, ni mucho menos de la demandante principal cuando de los antecedentes del proceso se advierte que en el pasado inmediato dicha persona ha venido defendiendo el inmueble en estrados judiciales junto con el recurrente contra terceros que pretendía apropiarse, como también realizando otro tipo de trámites de rectificaciones; siendo incluso el propio abogado que suscribe el memorial de recurso de casación, quien a fs. 103 certifica en favor de la demandante de este proceso, el pago de honorarios por patrocinio de esos procesos judiciales; ante esta situación el reclamo resulta fuera de contexto.
En el cuarto agravio, se cuestiona la falta de legitimación del codemandado Víctor Velásquez Paniagua para allanarse a la demanda al no vivir en propiedad y la Sentencia no habría referido nada al respecto y el Auto de Vista ingresó en la simplicidad del art. 127 al referir que permite al demandado se allane, violando la pertinencia de la apelación; este argumento tiene relación con el octavo y noveno agravio del recurso por encontrase reiterado en dichos puntos.
Respecto a este punto, corresponde remitirse a los fundamentos ya desarrollados al momento de absolver el segundo agravio donde se cuestió la falta de legitimación de la demandante principal, ya que tanto la actora principal como el nombrado codemandado son copropietarios del inmueble y tienen los mismos derechos, sin que el hecho de no encontrarse en posesión física de inmueble sea óbice para impedir la solicitud de división y partición.
Acerca de la imposibilidad de allanarse a la demanda, el argumento no tiene sustento, ya que de acuerdo al art. 127 del Código Procesal Civil, el allanarse a la demanda es una facultad y a la vez un derecho de todo demandado sin importar el tipo de causa de que se trate, con las únicas limitantes que se tienen descritas en el parágrafo II de la referida norma legal; es decir, cuando concurran situaciones de orden público, derechos indisponibles o cuando los hechos no pudieran ser probados por confesión; situación que no es el caso presente.
Reiterar que los demandados tienen la libertad de allanarse a la demanda u optar por otro tipo de actitud procesal que se encuentran previstas en el art. 126 de la misma ley procesal, no pudiendo la parte contraria obligar asumir una determinada postura que le sea favorable a sus intereses, ni mucho menos puede hacerlo la autoridad judicial; el tratar de limitar, prohibir o desconocer el allanamiento a la demanda, implicaría ir en contra del principio dispositivo que gobierna la materia; bajo la lógica de los recurrentes, se tendría que prohibir o desconocer también el derecho de adhesión a los recursos incidentales y de casación que lo vienen realizando los recurrentes.
En lo referente al quinto agravio, donde los recurrentes reclaman que se procedió a dividir el inmueble sin tomar en cuenta la venta realizada de Mario Velásquez Paniagua a favor de sus personas, quien ya no tendría parte en el inmueble, vulnerando el instituto de la compraventa y el debido proceso y el Auto de Vista lo habría unificado con el sexto agravio; este reclamo tiene relación con el sexto agravio donde se encuentra reiterado el argumento, por lo que se resuelve ambos de manera conjunta.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que inicialmente el codemandado Mario Velásquez Paniagua, fue excluido del proceso mediante el Auto de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs. 479 vta., y al haber sido apelada dicha resolución y concedido el recurso en el efecto devolutivo y resuelto por Auto de Vista Nº 313/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 557 a 558 que revoca la resolución impugnada y dispone proseguir la causa con todos los sujetos legitimados, entre los cuales, obviamente se encuentra la indicada persona.
En dicha resolución de segunda instancia, no solo se analizó si correspondía o no la participación en el proceso de la referida persona, sino también la venta de su alícuota parte realizada a favor de los hoy recurrentes, llegándose a establecer que esa transferencia al encontrarse en documento privado reconocido que cursa de fs. 61 a 62 vta., tan solo surte sus efectos entre los contratantes, sus herederos y causahabientes, conforme dispone el art. 1297 del Código Civil y no tiene efectos contra terceros debido a su falta de publicidad en el Registro de Derechos Reales como lo exige el art. 1538 del mismo sustantivo civil; en el caso presente, los demás copropietarios, resultan siendo terceros frente a los contratantes que intervienen en la referida transferencia, al igual que otras personas acreedoras que podían existir en relación a Mario Velásquez Paniagua.
En función de esos antecedentes, los jueces de instancia resolvieron el reclamo sobre la transferencia de la alícuota parte de Mario Velásquez Paniagua en el sentido señalado precedentemente, decisión que se encuentra ajustada a norma legal, no existiendo vulneración al instituto de compraventa ni al debido proceso como señalan los recurrentes, toda vez que al contrato privado de transferencia se le otorgó la eficacia y los efectos que reconoce la ley; es decir, solo entre partes contratantes, sus herederos y causahabientes.
En todo caso, los recurrentes pueden hacer valer su título de compraventa en ejecución de Sentencia, previa inscripción en Derechos Reales, toda vez que la Sentencia tan solo ha declarado probada la demanda de división y partición sin concretar la división misma del inmueble con asignación de fracciones y/o porcentajes para cada copropietario, salvando dicha actividad para ejecución de fallos, en dicha etapa los recurrentes pueden hacer valer su título conforme se tiene señalado.
En lo que concierne al séptimo agravio, este reclamo ya fue absuelto al momento de realizar la consideración del primer agravio, a cuyo fundamento corresponde remitirse, aspecto que se pide tener presente.
De igual manera, en lo referente al octavo y noveno agravio, estos ya fueron absueltos al momento de realizar la consideración del cuarto agravio, a cuyo fundamento corresponde remitirse.
En atención al décimo agravio, también ya se tiene absuelto al momento de resolver el sexto agravio, a cuyo fundamento corresponde remitirse.
Al décimo primer agravio, donde los recurrentes argumentan que el codemandado Víctor Velásquez Paniagua no se encontraría comprendido en el objeto de la prueba en ninguna de las partes; sin embargo, habría sido favorecido en la sentencia y lo señalado por el Tribunal de apelación de que estaría comprendido en el objeto de prueba, sería terrible.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que la indicada persona, se allanó en su totalidad a la demanda de división y partición de la actora principal, ya que en su memorial de contestación de fs. 85 a 86 ratifica el contenido íntegro de la demanda, lo que implica que está plenamente de acuerdo con los hechos expuestos y con la pretensión formulada en esa acción y al no existir ningún otro hecho nuevo o adicional de relevancia, el codemandado Vítor Velásquez Paniagua queda automáticamente subsumido bajo el objeto de prueba fijado para la parte demandante principal, no siendo necesario que el juzgador tenga que fijar un nuevo objeto de prueba de manera exclusiva para la indicada persona y esta situación no puede ser calificada de “terrible” como refieren los recurrentes, siendo simplemente una cuestión de práctica procesal que deslinda el ritualismo extremado.
Sobre el décimo segundo agravio, donde los recurrentes reclaman falta de desarrollo de fundamentos por parte del Tribunal de segunda instancia respecto a la apelación diferida de las excepciones que fueron declaradas improbadas por la Juez de primera instancia.
Al respecto, las excepciones que se interpusieron, fueron las que se encuentran previstas en los numerales 3), 6) y 9) del art. 128 del Código Procesal Civil; es decir, falta de legitimación o interés legítimo de la demandante, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, cuyos aspectos se encuentran disgregados en los incisos a) b) y c) del agravio objeto de análisis; las tres excepciones fueron interpuestas por María Betty Conchari Toro de Velásquez en su calidad de tercera interesada, excepto, la de prescripción que fue activada por ambos; es decir, por Juan de la Cruz Velásquez y su nombrada esposa María Betty Conchari Toro de Velásquez y lo hicieron de manera independiente.
Pese a que el codemandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua no tenía legitimación para reclamar de las dos primeras excepciones, los hoy recurrentes interpusieron recurso de apelación por separado contra la Sentencia, reclamando ambos de las tres excepciones referidas, y no obstante ello, el Tribunal de apelación al momento de absolver el décimo segundo agravio, brindó respuesta de manera independiente y debidamente sustentada fáctica y legalmente, cuyos fundamentos se encuentran especificados a fs. 1096 y vta., y 1099 vta., a 1100; al margen de lo señalado, la falta de legitimación activa y demanda defectuosa, también merecieron consideración por el Tribunal de segunda instancia al momento absolver el segundo y séptimo agravio de apelación, como también por este Tribunal de casación al resolver esos mismos agravios en el recurso extraordinario, toda vez que este último constituye reproducción del primero bajo la misma numeración.
Ante la realidad descrita, no resulta evidente la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, acceso a la justicia e impugnación que refieren los recurrentes; sin embargo, ante la persistencia en el reclamo, con el fin de hacer comprender respecto a la prescripción alegada, corresponde incursionar sobre dicho tema.
Respecto a la división de la copropiedad, se tiene como norma básica, al art. 167.I del Código Civil que establece: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”; cuando la norma señala que se puede pedir en cualquier tiempo la división, está indicando que la acción de división de la cosa común es imprescriptible; esto obviamente siempre y cuando la cosa no haya cesado en su estado de copropiedad por alguna otra acción judicial consolidando de manera exclusiva a favor de uno de los copropietarios.
El régimen legal de prescripción no es absoluto, siendo la propia ley la que establece excepciones para ciertos casos como los señalados en los arts. 142.II y 1507 in fine del Código Civil y bajo esas previsiones se encuentra la acción de división normada en el art. 167 del mismo Código sustantivo de la materia; ante esta situación, la prescripción de la acción de división alegada por la parte recurrente, resulta errado y sin ningún sustento legal.
En lo pertinente al décimo tercer y último agravio, donde se expone el argumento de que la Sentencia al declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, habría confesado que su persona posee el terreno, interrogándose luego, cómo pudo declararse probada la demanda principal si la demandante no posee el inmueble; con este tipo de argumento, los recurrentes vuelven a retomar el tema de la falta de legitimación de la actora principal, cuyo aspecto ya fue absuelto al momento de considerar el segundo agravio, a cuyo fundamento corresponde remitirse, aspecto que se debe tener presente.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta de fs. 1116 a 1119 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamento de la presente resolución, ya que la mayor parte de los argumentos expresados en dicho memorial, tienen relación con los fundamentos desarrollados.
En cuanto a que el recurso no cumpliría con los arts. 271-I y 274-I-3) del Código Procesal Civil, debe dejarse establecido que, si bien el recurso de casación analizado es deficiente en su planteamiento, no especifica si es en la forma o en el fondo, siendo además su petición confusa dando a entender que estaría recurriendo contra la Sentencia de primera instancia, pero al mismo tiempo solicita se case el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados; al margen de ello, los argumentos constituyen réplica de lo expresado en el recurso de apelación y son reiterativos, lo que da a entender una actitud dilatoria; sin embargo, dicho recurso fue admitido y considerado tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio y otras posteriores, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso plateado deviene en infundado en todos los agravios expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1018/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13 vta., inició proceso ordinario de división y partición del inmueble de 1.500 m2 ubicado en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1011990031868, solicitando se declare en Sentencia probada su demanda y se proceda al sorteo de hijuelas; demanda que dirigió contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez fue integrada al proceso en calidad de tercera interesada; quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 65 a 70 vta., respondió negando la demanda, interpuso excepción previa de prescripción y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal en la parte que le corresponde a la actora principal; en tanto que Víctor Velásquez Paniagua por memorial de fs. 85 a 86, mediante su apoderado, respondió allanándose a la demanda solicitando que la misma sea declarada probada; mientras que Mario Velásquez Paniagua al haber sido citado por edictos no se apersonó al proceso y se nombró Defensor de Oficio, quién por memorial de fs. 433 a 434 vta., respondió a la demanda manifestando su acuerdo con la división y, finalmente, María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), mediante memorial de fs. 846 a 854, respondió de manera negativa negando a la demandante tener derecho sobre el terreno, interpuso las excepciones previstas en el art. 128.I en sus numerales 3), 6) y 9) del Código Procesal Civil y a la vez planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
- 2.
- 3.
- 4.
- a)
- b)
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 12.
- 13.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Nuevo entendimiento del debido proceso.
- III.2.- El principio de trascendencia constituye el límite para disponer la
- nulidad procesal.
- III.3.-
- Fragmento 38
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
