nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional respecto al régimen de la nulidades procesales donde tiene peso gravitante el principio de trascendencia que se encuentra inmerso en el art. 105 del Código Procesal Civil, señaló lo siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica”.
La SCP Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1018/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13 vta., inició proceso ordinario de división y partición del inmueble de 1.500 m2 ubicado en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1011990031868, solicitando se declare en Sentencia probada su demanda y se proceda al sorteo de hijuelas; demanda que dirigió contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez fue integrada al proceso en calidad de tercera interesada; quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 65 a 70 vta., respondió negando la demanda, interpuso excepción previa de prescripción y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal en la parte que le corresponde a la actora principal; en tanto que Víctor Velásquez Paniagua por memorial de fs. 85 a 86, mediante su apoderado, respondió allanándose a la demanda solicitando que la misma sea declarada probada; mientras que Mario Velásquez Paniagua al haber sido citado por edictos no se apersonó al proceso y se nombró Defensor de Oficio, quién por memorial de fs. 433 a 434 vta., respondió a la demanda manifestando su acuerdo con la división y, finalmente, María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), mediante memorial de fs. 846 a 854, respondió de manera negativa negando a la demandante tener derecho sobre el terreno, interpuso las excepciones previstas en el art. 128.I en sus numerales 3), 6) y 9) del Código Procesal Civil y a la vez planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
- 2.
- 3.
- 4.
- a)
- b)
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 12.
- 13.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Nuevo entendimiento del debido proceso.
- III.2.- El principio de trascendencia constituye el límite para disponer la
- nulidad procesal.
- III.3.-
- Fragmento 38
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
