a)
a) Con relación al recurso de apelación de María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), expuso los siguientes fundamentos:
- Al primer agravio, señaló que la Juez a-quo individualizó el bien inmueble objeto de litigio a través del Testimonio de propiedad Nº 1265/1989 de 17 de octubre, que se halla ubicado en el Ex fundo Tucsupaya y según títulos contaba desde su inicio con 1.500 m2 y según informes periciales (fs. 956 a 959 y 980 a 987 y 1005 a 1009), tan solo cuenta con 1.025,42 m2, por tanto no resulta evidente que dicho bien no se halle debidamente individualizado.
- Al segundo agravio, indicó que no resulta evidente que la Juez a quo no se haya referido al reclamo de que la demandante y el codemandado Víctor Velásquez no cuenten con el bien en su poder, al ser este aspecto el sustento de la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, fue resuelta mediante el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 904 vta., a 905, declaraádola improbada; también se refirió en Sentencia que la venta efectuada por uno de los copropietarios a favor de la apelante y su esposo, solo consta en documento privado sin registro en Derechos Reales.
- En cuanto al tercer agravio, afirmó que si bien la Juez a quo no se refirió en Sentencia a dicho reclamo, tal omisión resulta inocua; sin embargo, fue motivo de consideración al momento de pronunciar el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 905 vta., a 906 vta., careciendo de mérito el reclamo.
- Al cuarto agravio, argumentó que el momento procesal para cuestionar y decidir la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales, es al responder la demanda y reconvención vía excepción y no así en Sentencia; al margen de lo señalado, indicó que todo demandado tiene la posibilidad de allanarse a la demanda.
- Respecto al quinto y sexto agravio, fundamentó que los aspectos reclamados fueron dilucidados por la Juez a quo en Sentencia al momento de resolver la reconvención, teniendo en cuenta que el documento de venta de la fracción del inmueble que lo hubiere efectuado el codemandado Mario Velásquez Paniagua solo era documento privado sin registro en Derechos Reales y mientras esto no acontezca, el señalado codemandado sigue siendo propietario de esa porción de inmueble (25%) y cuenta con legitimación para ser demandado.
- Referente al séptimo agravio, afirmó que la Juez a quo se refirió a dicho aspecto, que el bien inmueble motivo de la litis según títulos contaba a un inicio con 1.500 m2 y según medición topográfica efectuada por el perito, en la actualidad tan solo cuenta con 1.025 m2 y al encontrarse en copropiedad, es posible que sea objeto de división forzosa.
- Al octavo agravio, señaló que el principio de bilateralidad y/o contradicción ha sido plenamente resguardado y respetado, siendo que sobre la legitimidad procesal de la demandante y demandados cuestionada vía excepción, fue resuelta a través de auto expreso conforme se detalló al momento de resolver los anteriores agravios.
- Respecto al noveno agravio, indicó que ya se tiene fundado al momento de resolver los anteriores agravios.
- Al décimo agravio, reiteró los fundamentos que absuelven el primer agravio.
- Ingresando al décimo primer agravio, refirió que la Juez a quo al trabar la relación procesal estableció los puntos de hecho a probar por la parte actora y los demandados, estando comprendido entre estos el codemandado extrañado por la apelante.
- Respecto al décimo segundo agravio, fundamentó que la Juzgadora ha resuelto en los autos apelados de 18 de febrero de fs. 896 vta., a 898, 898 vta., 899 y de 04 de marzo de 2021 de fs. 904 vta. a 905, las excepciones y el incidente formulado por la apelante donde dejó establecido que las partes litigantes contaban con la legitimación suficiente para ser demandantes y demandados y que la demanda no fue defectuosamente propuesta y el derecho de demandar división y partición no se encuentra sujeta a prescripción.
- En lo concerniente al décimo tercer agravio, señaló que la Sentencia cuenta con suficiente fundamentación interna y externa realizada de manera coherente guardando un hilo conductor entre la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que concuerda con la parte decisiva del fallo, habiendo resuelto todas las argumentaciones de las partes.
- Finalmente, al décimo cuarto agravio, señaló que la Juez a quo ha fundado la Sentencia en hecho y derecho de manera comprensible y suficiente estableciendo las razones de por qué decidió acoger la demanda principal y desestimar las reconvencionales.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1018/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13 vta., inició proceso ordinario de división y partición del inmueble de 1.500 m2 ubicado en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1011990031868, solicitando se declare en Sentencia probada su demanda y se proceda al sorteo de hijuelas; demanda que dirigió contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez fue integrada al proceso en calidad de tercera interesada; quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 65 a 70 vta., respondió negando la demanda, interpuso excepción previa de prescripción y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal en la parte que le corresponde a la actora principal; en tanto que Víctor Velásquez Paniagua por memorial de fs. 85 a 86, mediante su apoderado, respondió allanándose a la demanda solicitando que la misma sea declarada probada; mientras que Mario Velásquez Paniagua al haber sido citado por edictos no se apersonó al proceso y se nombró Defensor de Oficio, quién por memorial de fs. 433 a 434 vta., respondió a la demanda manifestando su acuerdo con la división y, finalmente, María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), mediante memorial de fs. 846 a 854, respondió de manera negativa negando a la demandante tener derecho sobre el terreno, interpuso las excepciones previstas en el art. 128.I en sus numerales 3), 6) y 9) del Código Procesal Civil y a la vez planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
- 2.
- 3.
- 4.
- a)
- b)
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 12.
- 13.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Nuevo entendimiento del debido proceso.
- III.2.- El principio de trascendencia constituye el límite para disponer la
- nulidad procesal.
- III.3.-
- Fragmento 38
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
