b)
b) Acusaron errónea interpretación del derecho a la propiedad privada individual establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Ad quem sostuvo que no ostentarían poder alguno para efectuar reclamos en representación de Aniceto Guzmán o sus herederos, careciendo de legitimidad legal invocando a la SC N° 0371/2012 de 22 de junio, siendo inaplicable en el presente caso, por cuanto contiene hechos y normas jurídicas que inclusive no fueron promulgadas como la Ley N° 247, mismo que es transversal a sus intereses por cuanto existe derecho propietario del cual deviene el contrato de compra venta que acredita la adquisición por compra de lote de terreno objeto de litis, mismo que debe ser protegido y resguardado.
análisis del recurso de casación se tiene que el punto 2 sobre la errónea interpretación del derecho de propiedad privada e individual establecido en el art. 56 de CPE, el Tribunal Ad quem sostiene en torno a este reclamo que sus personas no ostentan ningún poder alguno para efectuar reclamos en representación de Aniceto Guzmán ni poder reclamar a nombre de sus herederos careciendo de legitimidad legal, bajo ese razonamiento se debe establecer que el recurso de casación tiene un carácter personalísimo por las partes agravadas o disconformes con la resolución total o parcial de segunda instancia, por lo que el art. 66 del Código Procesal Civil señala: “I. Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario. II. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo”.
En ese contexto se debe manifestar que lo reclamado por los recurrentes carece de sustento legal, puesto que la casación es un medio de impugnación que se rige por el principio dispositivo, constituyéndose en un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento y obtención de sus fines, sin embargo, conforme el caso de autos los recurrentes no cuentan con ningún documento que acredite ese aspecto de haber adquirido la propiedad, según se puede establecer de la revisión del presente proceso, motivo por el cual el recurrente no puede alegar como agravios aspectos que en la resolución recurrida existió una errónea interpretación legal sobre el derecho propietario, situación por la cual lo acusado por los recurrentes deviene en infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la presente resolución es adecuada a lo argumentado en la respuesta, por cuanto siendo conducente a la misma, no amerita mayores explicaciones.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, contra el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la improponibilidad objetiva de la pretensión.
- III.3. Respecto a la nulidad procesal.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LA RESOLUCIÓN
- b)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
