Auto Supremo AS/1019/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1019/2021

Fecha: 17-Nov-2021

DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los elementos doctrinales que sustentan la presente resolución, pasaremos a contextualizar manifestando que Adalid Francisco Barga Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barga ahora recurrentes iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria con la finalidad de regularizar su derecho propietario sobre un lote de terreno en el barrio San José del Bañado, con una superficie de 3.992.94 m2, cuyas colindancias son al norte con el lote de la señora Lucia Cabrera Carreon en una dimensión 101.61 metros lineales, al sur con el terreno de propiedad del señor Leopoldo Reynaga en una dimensión 98.04 metros lineales, al este colinda con el terreno también del señor Leopoldo Reynaga en una dimensión de 40.19 metros lineales y al oeste colinda con la franja de seguridad del río del Bañado en una dimensión de 40.69 metros lineales, mismo que fue adquirido en la gestión 2008 por los recurrentes en calidad de compra realizada entre el señor Santiago López Andrade y su esposa Juliana García Reynaga quienes llegaron a comprar estos del Señor Aniceto Guzmán en el año 1985 quien era legítimo propietario, además, bajo esos antecedentes los recurrentes señalaron en su demanda que se encuentran en posesión pública y pacífica pretendiendo la usucapión del lote de terreno.

Ingresando al análisis del recurso de casación planteado por los demandantes ahora recurrentes se puede establecer que:

a) Manifestaron improponibilidad objetiva de la demanda de usucapión, accionada sobre la base de un derecho de propiedad adquirido por contrato de compraventa, puesto que el Tribunal de alzada realizó una errónea comprensión de la doctrina legal invocada, pues no se estableció como presupuesto que una minuta de transferencia privada debe ser reconocida en sus firmas y rúbricas y que su inscripción fue rechazada en Derechos Reales por requisitos subsanables, sino que los contratos de compraventa operan por el solo consentimiento de las partes con excepción de los de venta de herencia en los que la ley exige una forma siendo aplicable la jurisprudencia invocada, siendo que no se renunció al derecho de propiedad del inmueble en cuestión adquirido por efecto del contrato de compraventa y solo se haya decidido hacer valer únicamente su derecho de posesión aspecto que no ocurrió en el presente caso.

De la lectura y análisis del primer agravio acusado por los recurrentes en cuanto a la improponibidad objetiva fundamento por el cual solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (la admisión de la demanda) argumentando que la demanda de usucapión presentada por ellos mismos debió ser observada o mandada a subsanar como corresponde por derecho, aludiendo que el juez de grado acogió erróneamente la demanda, puesto que la forma de adquisición del bien objeto de la litis fue a través de una compraventa mediante escritura pública de fs. 70 a 71 vta., y la usucapión solicitada no tendría que haberse admitido en el tenor planteado siendo que la intensión de los accionantes a momento de demandar fue la regularización de su derecho propietario.

Atendiendo el reclamo se evidencia de fs. 11 a 12 que los recurrentes en la suma demandan usucapión decenal arguyendo la posesión pública pacifica por más de 13 años, computables a partir del 2008 sosteniendo su pretensión en el marco establecido por el art. 138 del Código Civil pretendiendo con su prueba acreditar los requisitos de la posesión continua, misma que en el petitorio los actores expresamente solicitan al juez de grado se declare probada la demanda de usucapión y, por consiguiente, disponga la inscripción del derecho propietario, posterior a ello a fs. 74 y vta., se pudo observar que los recurrentes se ratifican en su pretensión de usucapión, al mismo tiempo (audiencia preliminar) presentaron como prueba de reciente obtención el documento de compraventa de fs. 70 a 71 vta., cabe resaltar que el Auto Supremo N° 322/2018 de 02 de mayo, menciona dentro su contenido que “Deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito”.

De obrados en el presente caso el juez al momento de determinar el objeto del proceso en la audiencia preliminar, estableció que la misma versa sobre la adquisición de la propiedad a través de la posesión y no señala que se va regularizar un contrato de venta y fija los puntos de hecho a probar, respecto a la cual no existió objeción o disconformidad por parte de los recurrentes, por lo que no cabe duda alguna que los actores consistieron íntegramente que el juez deba pronunciarse sobre su pretensión de usucapión, La Sentencia declara Improbada la demanda y confirmada por el Tribunal Ad quem, ahora bien los recurrentes manifiestan disconformidad denunciando una improponibilidad objetiva de la demanda para tal caso cabe mencionar que dicho instituto refiere que según el apartado III.1 de la doctrina aplicada “El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

Se evidencia que dicha pretensión de usucapión al no ser probada los recurrentes tratan de enmendar su error solicitando una nulidad de obrados acusando una improponibilidad objetiva bajo único fundamento de que dicho bien inmueble fue adquirido bajo el instituto de compra y venta según escritura pública cursante de fs. 70 a 71 vta., misma que fue presentada a momento de la audiencia preliminar, de obrados se evidencia que dicha escritura pública de compra y venta no está a nombre de los demandantes, por lo que no prueba que ellos habrían adquirido el bien objeto de la litis bajo la compra y venta, por lo que no es evidente lo reclamado por el recurrente no cumpliendo con lo establecido en las leyes para poder anular obrados mismo que no demuestra fehacientemente que dicho perjuicio sea cierto inminente e irreparable, reclamo que deviene en infundado.