TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1045/2021
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: LP-188-21-S.
Partes: Edwin Raúl Cori Ramos c/ Gaby Eloísa Rojas Villegas y otros.
Proceso: Anulabilidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 364 a 366 vta., interpuesto por Edwin Raúl Cori Ramos contra el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343, y su complemento de 02 de julio, cursante a fs. 354 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas seguido por el recurrente contra Gaby Eloísa, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y Banco FASSIL; la contestación cursante de fs. 372 a 374; Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 375; el Auto Supremo de Admisión N° 1002/2021-RA de 15 de noviembre de fs. 381 a 382 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 28 a 31vta., Edwin Raúl Cori Ramos inició proceso ordinario de anulabilidad de escrituras públicas, acción que fue dirigida contra Gaby Eloísa, Grissel Elia, Esther Guadalupe, Germán Elvis todos Rojas Villegas, Germán Rojas Tosco y Banco FASSIL S.A.; quienes una vez citados, dicha entidad financiera a través de Luis Fernando Gutiérrez Zuazo se apersonó mediante memorial de fs. 119 a 123; Eloísa Gaby Rojas Villegas se apersonó por escrito de fs. 146 a 149, contestó negativamente y opuso excepciones de incompetencia y transacción, declaradas improbadas por Auto de 07 de mayo de 2019 cursante de fs. 187 a 188 vta.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 07 de diciembre de 2020, cursante de fs. 299 a 305 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de escrituras públicas planteada por Edwin Raúl Cori Ramos, reconociendo como bien ganancial el lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzana W-4, con una superficie de 270,62 m2, registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la Matrícula N° 2014010125610 y dispuso: 1) La anulabilidad del documento público N° 5362/2014 mediante el cual Eloisa Gaby Rojas Villegas ha transferido a título de compra venta el lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzana W-4, con una superficie de 270,62 m2, registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la Matrícula N° 2014010125610 a Grissel Elia Rojas Villegas, Esther Guadalupe Rojas Villegas, Germán Elvis Rojas Villegas (menor de edad) representado por Germán Rojas Tosco por el precio de Bs.30.000.- el 10 de diciembre de 2014. 2) La cancelación de los asientos 4, 5 y 6 del folio real con Matrícula N° 2014010125610 del lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, lote Nº 17, manzana W-4, con una superficie de 270,62 m2, y en ejecución de fallos expedirse los testimonios de ley ante Derechos Reales de El Alto para su cumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Banco FASSIL S.A. de fs. 307 a 308 vta., y por Gaby Eloísa Rojas Villegas de fs. 312 a 314; por lo que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343, y Auto complementario de 02 de julio, cursante a fs. 354, que ANULÓ la Sentencia Nº 429/2020 de 07 de diciembre, y dispuso que la Juez de instancia, sin espera de turno dicte nueva sentencia con la debida fundamentación y motivación.
El Tribunal de alzada manifestó que la Sentencia resulta manifiestamente incongruente con los datos del proceso, ya que por un lado falló declarando probada en parte, empero de ello, y contradictoriamente, en la ratio no pronunció qué parte está probada o improbada, por simple sindéresis no puede dejar indeterminada e incertidumbre a las partes, debió acoger o denegar alguna de las pretensiones, la determinación debió estar fundamentada y motivada, dando a conocer las razones lógicas por las cuales acogió una y denegó la otra; la decisión judicial debe convencer a las partes del porque la decisión adoptada, además que la misma es amparada por las pruebas arrimadas y las normas que rigen la materia.
En la misma perspectiva, la Sentencia resulta ser incongruente en relación a la fundamentación y a la parte resolutiva del fallo, entra en contradicción cuando se advierte que no determina nada respecto a la situación del gravamen que tiene el Banco Fassil a su favor (su derecho de acreencia), lo cual vulnera derechos de las partes, por cuanto aplicó un razonamiento contrario e incongruente.
Por otro lado, el actor solicitó la anulabilidad de escrituras públicas y la cancelación de asientos y la autoridad de primera instancia no se pronunció de forma clara, precisa y expresa sobre cuál la razón que dispone levantar los asientos 4, 5 y 6 del folio real con Matrícula 2014010125610, tampoco identifica ni individualiza los asientos, no motiva del por qué no levanta el gravamen de la Escritura Pública N° 3288/2017, extremo que también es reclamado en alzada, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación.
Por último, si bien la A quo reconoce como bien ganancial el lote de terreno, sin embargo, para asumir esa determinación, no hace una fundamentación coherente y sustancial.
Consiguientemente la Juez no ha motivado su decisión, omitiendo contrastar los hechos que sustentan la demanda y respuesta, extremo que no solo suprime una parte estructural de la Sentencia, sino que suprime la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado, constituyendo dicho fallo en una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el art. 361 de la Ley N° 603, tornando la parte resolutiva de la Sentencia en imprecisa y obscura respecto a las pretensiones motivo de debate, correspondiendo corregir dicha irregularidad procesal, conforme lo reclamado y observado por los recurrentes.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Edwin Raúl Cori Ramos, según memorial cursante de fs. 364 a 366 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Edwin Raúl Cori Ramos reclamó:
1. Que el Auto de Vista impugnado no fundó su decisión en los petitorios de las partes apelantes, aspecto regulado por los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que su motivación y fundamentación debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado.
2. La disposición anulatoria vulneró el derecho a la defensa e inobservó los principios de celeridad, justicia, eficacia, eficiencia y congruencia en la administración de justicia, ya que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y al de comunidad de la prueba posee la facultad de revaluar la prueba, pero en ningún caso debió concluir por anular la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación
La codemandada Gaby Eloisa Rojas Villegas contestó que el Tribunal de alzada evidenció que la Sentencia resultó manifiestamente incongruente entre el petitorio realizado en la demanda y la disposición de la Juez, dispuso sea dictada una nueva sentencia, lo que no vulnera el derecho de ninguna de las partes, sino que pide que la aplicación de justicia sea realizada de manera justa y equitativa para todos. Precisiones que determinan de forma clara y contundente, incongruencia entre lo demandado y lo dispuesto en Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad de obrados el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Del análisis del recurso de casación presentado por Edwin Raúl Cori Ramos, se puede establecer que está enfocado en acusar la violación de los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que la motivación y fundamentación del Auto de Vista debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado. Además, que la disposición anulatoria vulneró el derecho a la defensa e inobservó los principios de celeridad, justicia, eficacia, eficiencia y congruencia en la administración de justicia, ya que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y al de comunidad de la prueba posee la potestad de revaluar la prueba, pero en ningún caso debió anular la Sentencia.
Al respecto, corresponde exteriorizar que la reforma procesal, va más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascendental de la administración de justicia, en la que las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizados mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. Hay que hacer notar que el principio de saneamiento faculta a los operadores de justicia para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal; esto significa que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a resolver todos los puntos que puedan impedir o entorpecer el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, e inclusive puede determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso, por la necesaria prontitud con que deben ser resueltos los asuntos sometidos a su conocimiento, vale decir, conducir el proceso en forma ordenada y rápida hacia la dictación más pronta de la Sentencia definitiva.
En lo que incumbe al sistema recursivo el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio orientó: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
Ahora bien, en el caso en examen el Tribunal de alzada, observó incongruencia externa en la Sentencia, fundamentando que: “…se evidencia que la Resolución-Sentencia venida en apelación, resulta manifiestamente incongruente con los datos del proceso, ya que, por un lado la A quo falla declarando probada en parte la demanda (…), empero de ello, y contradictoriamente, en la ratio de la sentencia, no pronuncia que parte está probada o improbada, por simple sindéresis no puede dejar indeterminada e incertidumbre a las partes (…) Además de ser incongruente con la parte resolutiva, cuando se advierte que no determina nada respecto a la situación del gravamen que tiene el Banco Fassil a su favor -su derecho de Acreencia, lo cual vulnera derechos de las partes, por cuanto se aplica un razonamiento contrario e incongruente (…)
El actor interpone la acción (fs.28-21), solicitando expresamente la anulabilidad de escrituras públicas y la cancelación de asientos (…), advirtiéndose en la parte resolutiva del fallo, en el punto 2. La autoridad de primera instancia dispone ´…la cancelación de los asientos 4, 5 y 6 del folio real N° 2.01.4.01.0125610 del lote de terreno…´, no motiva por qué tal disposición, no identifica e individualiza los asientos, tampoco motiva del porque no levanta el gravamen de la E.P. 3288/2017, extremo que también es reclamado en la presente alzada, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación (…)
Por último, si bien la A quo en la resolución apelada reconoce como bien ganancial el lote de terreno (…), sin embargo para asumir esa determinación, no hace una fundamentación coherente y sustancial”; habiendo concluido el Ad quem que resulta cierto el agravio de la apelación en cuanto a la incongruencia externa planteada por el Banco Fassil y en atención a la misma el Ad quem manifestó que la parte resolutiva de la Sentencia se torna en imprecisa y obscura respecto a las pretensiones motivo de debate, correspondiendo corregir dicha irregularidad procesal, conforme lo reclamado y observado por los apelantes.
Postura jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por la Juez que conoció la causa en primera instancia, determinación que no armoniza con el actual sistema recursivo ya que, asumiendo su competencia, debió poner al alcance de los litigantes una solución jurídica de la controversia de fondo, tomando una postura respecto a la problemática planteada si es que el razonamiento de la A quo le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal conforme la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 581/2013 de 15 de noviembre, es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo debe corregir el yerro incurrido por el Tribunal de grado y anular el Auto de Vista, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuestos en apelación, precisando que si considera que la Sentencia es incongruente, deberá postular su propio criterio y fallar en el fondo de la problemática; determinación que se rige por los principios de saneamiento procesal y celeridad, además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese entendido conforme se tiene el recurso de casación planteado por Edwin Raúl Cori Ramos hace que este Tribunal deba sanear el defecto procesal del Ad quem anulando el Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 401.I inc. c del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343 y complementario de 02 de julio cursante a fs. 354 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, y dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.