Auto Supremo AS/1045/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1045/2021

Fecha: 29-Nov-2021

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2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Banco FASSIL S.A. de fs. 307 a 308 vta., y por Gaby Eloísa Rojas Villegas de fs. 312 a 314; por lo que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 142/2021 de 08 de abril, cursante de fs. 341 a 343, y Auto complementario de 02 de julio, cursante a fs. 354, que ANULÓ la Sentencia Nº 429/2020 de 07 de diciembre, y dispuso que la Juez de instancia, sin espera de turno dicte nueva sentencia con la debida fundamentación y motivación.

El Tribunal de alzada manifestó que la Sentencia resulta manifiestamente incongruente con los datos del proceso, ya que por un lado falló declarando probada en parte, empero de ello, y contradictoriamente, en la ratio no pronunció qué parte está probada o improbada, por simple sindéresis no puede dejar indeterminada e incertidumbre a las partes, debió acoger o denegar alguna de las pretensiones, la determinación debió estar fundamentada y motivada, dando a conocer las razones lógicas por las cuales acogió una y denegó la otra; la decisión judicial debe convencer a las partes del porque la decisión adoptada, además que la misma es amparada por las pruebas arrimadas y las normas que rigen la materia.

En la misma perspectiva, la Sentencia resulta ser incongruente en relación a la fundamentación y a la parte resolutiva del fallo, entra en contradicción cuando se advierte que no determina nada respecto a la situación del gravamen que tiene el Banco Fassil a su favor (su derecho de acreencia), lo cual vulnera derechos de las partes, por cuanto aplicó un razonamiento contrario e incongruente.

Por otro lado, el actor solicitó la anulabilidad de escrituras públicas y la cancelación de asientos y la autoridad de primera instancia no se pronunció de forma clara, precisa y expresa sobre cuál la razón que dispone levantar los asientos 4, 5 y 6 del folio real con Matrícula 2014010125610, tampoco identifica ni individualiza los asientos, no motiva del por qué no levanta el gravamen de la Escritura Pública N° 3288/2017, extremo que también es reclamado en alzada, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación.

Por último, si bien la A quo reconoce como bien ganancial el lote de terreno, sin embargo, para asumir esa determinación, no hace una fundamentación coherente y sustancial.

Consiguientemente la Juez no ha motivado su decisión, omitiendo contrastar los hechos que sustentan la demanda y respuesta, extremo que no solo suprime una parte estructural de la Sentencia, sino que suprime la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado, constituyendo dicho fallo en una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el art. 361 de la Ley N° 603, tornando la parte resolutiva de la Sentencia en imprecisa y obscura respecto a las pretensiones motivo de debate, correspondiendo corregir dicha irregularidad procesal, conforme lo reclamado y observado por los recurrentes.

2. La disposición anulatoria vulneró el derecho a la defensa e inobservó los principios de celeridad, justicia, eficacia, eficiencia y congruencia en la administración de justicia, ya que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y al de comunidad de la prueba posee la facultad de revaluar la prueba, pero en ningún caso debió concluir por anular la Sentencia.