1. Del análisis del recurso de casación presentado por Edwin Raúl Cori Ramos, se puede establecer que está enfocado en acusar la violación de los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que la motivación y fundamentación del Auto de Vista debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado. Además, que la disposición anulatoria vulneró el derecho a la defensa e inobservó los principios de celeridad, justicia, eficacia, eficiencia y congruencia en la administración de justicia, ya que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y al de comunidad de la prueba posee la potestad de revaluar la prueba, pero en ningún caso debió anular la Sentencia.
Al respecto, corresponde exteriorizar que la reforma procesal, va más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascendental de la administración de justicia, en la que las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizados mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. Hay que hacer notar que el principio de saneamiento faculta a los operadores de justicia para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal; esto significa que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a resolver todos los puntos que puedan impedir o entorpecer el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, e inclusive puede determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso, por la necesaria prontitud con que deben ser resueltos los asuntos sometidos a su conocimiento, vale decir, conducir el proceso en forma ordenada y rápida hacia la dictación más pronta de la Sentencia definitiva.
En lo que incumbe al sistema recursivo el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio orientó: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
Ahora bien, en el caso en examen el Tribunal de alzada, observó incongruencia externa en la Sentencia, fundamentando que: “…se evidencia que la Resolución-Sentencia venida en apelación, resulta manifiestamente incongruente con los datos del proceso, ya que, por un lado la A quo falla declarando probada en parte la demanda (…), empero de ello, y contradictoriamente, en la ratio de la sentencia, no pronuncia que parte está probada o improbada, por simple sindéresis no puede dejar indeterminada e incertidumbre a las partes (…) Además de ser incongruente con la parte resolutiva, cuando se advierte que no determina nada respecto a la situación del gravamen que tiene el Banco Fassil a su favor -su derecho de Acreencia, lo cual vulnera derechos de las partes, por cuanto se aplica un razonamiento contrario e incongruente (…)
El actor interpone la acción (fs.28-21), solicitando expresamente la anulabilidad de escrituras públicas y la cancelación de asientos (…), advirtiéndose en la parte resolutiva del fallo, en el punto 2. La autoridad de primera instancia dispone ´…la cancelación de los asientos 4, 5 y 6 del folio real N° 2.01.4.01.0125610 del lote de terreno…´, no motiva por qué tal disposición, no identifica e individualiza los asientos, tampoco motiva del porque no levanta el gravamen de la E.P. 3288/2017, extremo que también es reclamado en la presente alzada, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación (…)
Por último, si bien la A quo en la resolución apelada reconoce como bien ganancial el lote de terreno (…), sin embargo para asumir esa determinación, no hace una fundamentación coherente y sustancial”; habiendo concluido el Ad quem que resulta cierto el agravio de la apelación en cuanto a la incongruencia externa planteada por el Banco Fassil y en atención a la misma el Ad quem manifestó que la parte resolutiva de la Sentencia se torna en imprecisa y obscura respecto a las pretensiones motivo de debate, correspondiendo corregir dicha irregularidad procesal, conforme lo reclamado y observado por los apelantes.
Postura jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por la Juez que conoció la causa en primera instancia, determinación que no armoniza con el actual sistema recursivo ya que, asumiendo su competencia, debió poner al alcance de los litigantes una solución jurídica de la controversia de fondo, tomando una postura respecto a la problemática planteada si es que el razonamiento de la A quo le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal conforme la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 581/2013 de 15 de noviembre, es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo debe corregir el yerro incurrido por el Tribunal de grado y anular el Auto de Vista, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuestos en apelación, precisando que si considera que la Sentencia es incongruente, deberá postular su propio criterio y fallar en el fondo de la problemática; determinación que se rige por los principios de saneamiento procesal y celeridad, además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese entendido conforme se tiene el recurso de casación planteado por Edwin Raúl Cori Ramos hace que este Tribunal deba sanear el defecto procesal del Ad quem anulando el Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1045/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- 1. Que el Auto de Vista impugnado no fundó su decisión en los petitorios de las partes apelantes, aspecto regulado por los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que su motivación y fundamentación debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado.
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la nulidad de obrados.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Del análisis del recurso de casación presentado por Edwin Raúl Cori Ramos, se puede establecer que está enfocado en acusar la violación de los arts. 105.I y 265.I del Código Procesal Civil, que establece que la motivación y fundamentación del Auto de Vista debió estar dirigida a absolver cada uno de los agravios formulados en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo sustanciado. Además, que la disposición anulatoria vulneró el derecho a la defensa e inobservó los principios de celeridad, justicia, eficacia, eficiencia y congruencia en la administración de justicia, ya que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y al de comunidad de la prueba posee la potestad de revaluar la prueba, pero en ningún caso debió anular la Sentencia.
- POR TANTO:
- Relator:
