ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani, por memorial de demanda de fs. 40 a 42 vta., ratificada a fs. 62, iniciaron proceso ordinario de reivindicación señalando que son propietarios del lote de terreno Nº 20 con una extensión de 4.737,50 m2 ubicado en la Urbanización Parque Industrial, Manzana M-4, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0021034 el 05 de mayo de 1998 y que por informe de mensura y deslinde realizado por la Oficina de Planificación Urbana del GAM de Trinidad, les hacen conocer de que su predio solo tiene 4.323,11 m2, existiendo una diferencia de 414,39 m2; indica que sus vecinos Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, propietarios del lote Nº 19-A de 5.000 m2 se sobrepusieron a su propiedad afectando un área de 278,05 m2 y su vecina Emma López Vda. de Arandia, propietaria del lote Nº 21 se sobrepuso afectando un área de 338,65 m2., por lo que demandan a las tres personas nombradas, solicitando la reivindicación en total de 405,19 m2.
Citados los demandados, los dos primeros, por memorial de fs. 95 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, indicando ser propietarios por compra del lote Nº 19-A de 5.000 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8011010021492 y que vienen ocupando desde el 2006 y realizaron mejoras como el rellenado de tierra y tienen construido su vivienda y al encontrarse en posesión incluida de la porción reclamada por los demandantes, interpusieron por cuerda separada, demanda de usucapión decenal de los 277,76 m2 y plantearon incidente solicitando sea acumulado dicho proceso, habiéndose dado curso a dicha petición por Auto de 16 de agosto de 2019 de fs. 149 a 150. Por su parte, Emma López Vda. de Arandia, por memorial de fs. 116 a 118 vta., respondió a la demanda de manera negativa señalando que el 24 de enero de 2008 adquirió en calidad de compra el lote de 2.450 m2 y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 80110100658 sin haber sido perturbada, siendo su posesión legal desde el día de la compra sobre dicha extensión y su excedente de 338,65 m2 donde ha construido su vivienda, por lo que interpone demanda reconvencional de usucapión decenal sobre los 338,65 m2.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5º de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 14/2020 de 28 de febrero, corriente en fs. 448 a 451, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, y también declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal de Emma López Vda. de Arandia, disponiendo el reconocimiento de su derecho propietario en toda su extensión y mejoras.
3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes principales Pedro Alí Mamani y Heriberta Argana Corani, por memorial de fs. 454 a 460 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, que REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando en su lugar, lo siguiente: 1) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales contra Emma López Vda. de Arandia, ordenando a esta última, que en el plazo de quince días restituya la porción de terreno sobrepuesto, conforme a la mensura y deslinde de fs. 8 a 12 con una superficie de 338,65 m2; 2) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales contra Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, ordenando a los mismos, que en el plazo de treinta días restituyan la porción de terreno sobrepuesto conforme a la mensura y deslinde de fs. 8 a 12 con una superficie de 278,05 m2; 3) IMPROBADAS las pretensiones reconvencionales de usucapión decenal de los demandados Emma López Vda. de Arandia, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- El Tribunal de apelación, luego de realizar una descripción analítica detallada de los medios probatorios correspondiente al lote Nº 19-A de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales y lote Nº 21 de Emma López Vda. de Arandia, consideró fundamental y determinante la prueba de las fotografías satelitales de los años 2007, 2009, 2011 y 2015 sumado a la prueba pericial de fs. 372 a 373; indicó que dichas pruebas analizadas bajo las reglas de la sana crítica, toda la prueba producida debe estar acorde con las mismas y bajo esas consideraciones procedió a analizar cada una de las pretensiones de usucapión de los demandados por separado.
- Con relación al lote Nº 19-A, indicó que en el año 2006, 2007, 2009, 2011 se advierte que no existe ninguna mejora, ni en el muro, ni en la vivienda rústica, recién en el año 2011 aparece el muro y en esa fecha no aparece la casita rústica, la cual se observa en la foto del año 2019 y que corresponde a las fotografías de fs. 207 y 209 y ninguna de las declaraciones testificales, al margen de no ser concluyentes respecto a la sobreposición, pueden contradecir las imágenes claras sobre el terreno en litigio. Indicó que en la Sentencia se dice que Pedro Ali en la audiencia de inspección que había autorizado el ingreso a dicha superficie pensando que le correspondía dicha porción, más allá de que no se detecta tal confesión de ser evidente la misma, no pudo haber sido antes del año 2011, ya que según la fotografía de fs. 415, no había ninguna mejora en ese año, ni se evidencia relleno del terreno.
- Con relación al lote Nº 21 señaló que en los años 2006, 2007 y 2009 no se ve que exista ningún muro de división, el que sí aparece en el año 2011 y que se mantiene en las fotografías del año 2015 y 2019; en una valoración conjunta con la prueba documental de la demanda reconvencional así como la testifical producida de su parte, se tiene que no existe ningún elemento que demuestre que su posesión sobre la superficie de terreno en conflicto sea previa al año 2011, y la construcción que refiere el testigo Edwin Nuñez Peña sin dar fecha, en ningún caso puede ser antes del 2011, ni el relleno del terreno que en el año 2009 no existe.
Señaló que ninguno de los demandados que han introducido sus pretensiones de usucapión han demostrado haber ejercido posesión por más de diez años desde que plantearon su demanda; en el caso de Emma López Vda. de Arandia tenía que haber demostrado que su posesión fue anterior al 07 de mayo de 2009; sin embargo, la fotografía de fs. 416 no muestra en ese año ninguna mejora sobre esa porción de terreno; no se cumplió con la carga de la prueba de demostrar conforme al art. 138 del Código Civil en relación al 136.I del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de los esposos Condori - Mamani, tenía que haber demostrado que su posesión sobre la fracción de terreno que alegan, data de antes del 30 de octubre de 2008; sin embargo, por la misma fotografía del año 2009 de fs. 416, se constata que no existe ninguna construcción ni relleno en la porción en litigio.
5.- Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Emma López Vda. de Arandia mediante su apoderado Hugo Vargas Palenque, recurra de casación en el fondo por memorial de fs. 551 a 554; también los codemandados Paulino Condori González y Victoria Mamani Flores interpusieron recurso de casación mediante memorial de fs. 561 a 563, los cuales se pasa a analizar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1. Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).
- II.2. Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).
- Respuesta al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).
- Respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).
- 1. Señaló que el Auto de Vista recurrido se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de dicha prueba no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto, no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.
- 2. Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.
- 4. Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115, en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto; es decir, sobre 338.65 m2, debido a que de todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del lote Nº 21; sin embargo, no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.
- 5. Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.
- 6. Refirió que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.
- 7. Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión de que el lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.
- 8. Dedujo que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.
- Fragmento 24
- II.3. Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021 de 30 de agosto:
- El referido Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril, fue dejado sin efecto por la Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021, de 30 de agosto, que cursa en versión impresa de fs. 618 a 629 vta., emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los codemandados Paulino Condori Gonzales, Victoria Mamani Flores y Emma López Vda. de Arandia, resolución que concede parcialmente la tutela y dispone se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, siendo obligatorio valorar y fundamentar exponiendo los motivos de toda la prueba omitida y que fue individualizada por la Sala Constitucional, consistentes en las siguientes: Informe pericial (fs. 368 a 381), fotografías satelitales (fs. 413 a 417), inspección judicial (fs. 503 a 512 vta.), testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale (fs. 513 vta. a 515 vta.), declaraciones testificales de los demandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales (fs. 516 a 517 vta. y 518 a 519), respectivamente; en cumplimiento de dicha resolución, se emite el presente Auto Supremo.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- IV.1. Recurso de Emma López Vda. de Arandia (fs. 551 a 554 vta.)
- puntos 1
- punto 2)
- puntos 4), 5) y
- Fragmento 34
- IV.2. Recurso de casación de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzáles (fs. 561 a 563).
- punto 1)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
