punto 2)
En el punto 2) del recurso de casación, se tiene identificado el argumento de que la acción de reivindicación postulada por los demandantes es inviable, toda vez que estos nunca habrían ejercido la posesión de la superficie del terreno en litigio y por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos de la reivindicación como es haber perdido la posesión, incumpliendo lo exigido por el art. 1453 del Código Civil.
Al respecto, conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, para interponer demanda de reivindicación no es requisito que el propietario se encuentre en posesión física del inmueble, toda vez que de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, el derecho de propiedad en su sentido amplio conlleva de manera implícita el ejercicio de la posesión; en el caso presente, los demandantes tienen acreditado su derecho propietario sobre el inmueble a través de la Escritura Pública N° 65/98, cursante de fs. 5 a 6 debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 8.01.1.01.0021034, lo que les otorga a sus titulares la posesión civil (jus possidendi) y la posesión natural o corporal (jus possesionem) para poder accionar la reivindicación; la posesión corporal puede ser ejercida de manera personal por el propietario o mediante terceros, criterio que fue asumido doctrinal y jurisprudencialmente desde la Ex Corte Suprema de Justicia y compartida y mantenida por la Sala Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este entendimiento, el Ad quem al realizar el examen del proceso, ha considerado la jurisprudencia emitida respecto al tema en cuestión; ante esta situación, no se advierte vulneración al art. 1453 del Código Civil y el reclamo formulado respecto a este punto, tampoco tiene sustento para ser acogido.
En el punto 2) los recurrentes acusaron error de hecho en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, que, según refieren demuestran su posesión por más de 10 años y el cumplimiento de los presupuestos del art. 138 del Código Civil.
Como se tiene señalado, el Tribunal de Garantías ha extrañado la falta de valoración de la prueba pericial de fs. 368 a 371 y las testificales de fs. 513 a 515, cuando dichas pruebas fueron valoradas por el Ad quem y sometidas a control por el Tribunal de Casación; respecto a la prueba pericial, ya se realizó su consideración en los párrafos anteriores vinculando con las fotografías satelitales.
En cuanto a la prueba documental que no ha sido objeto de observación por el Tribunal de Garantías, pero sí fue motivo de reclamo en el recurso de casación que se analiza denunciando omisión de su valoración; en consideración a esta situación, este Tribunal pasa a verificar si es evidente el reclamo.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede establecer que en el Punto II de la fundamentación y motivación, el Tribunal de apelación valoró las pruebas documentales de ambas partes litigantes, entre estas la literal consistente en documento de transferencia de 5.000 m2 a favor de los recurrentes (fs. 173 a 174 vta.), folio real Nº 8.01.1.01.0021492 de propiedad de los recurrentes (fs. 196 a 197), fotocopia simple del informe de mensura y deslinde de 17 de enero de 2018 (fs. 189 a 192), plano de terreno del lote Nº 19 (fs. 192), fotocopia del informe de mensura y deslinde del lote Nº 20 perteneciente a Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani (fs. 180 a 188), folio real 8.01.1.01.0021034 de propiedad de los demandantes, fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 81/2018 de 22 de junio, del proceso de retener la posesión, interpuesta por los recurrentes en contra de Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani (fs. 204 a 206) y demás documentación referente a la propiedad de ambas partes litigantes.
Pruebas que según el Tribunal de alzada no demuestran su pretensión, puesto que los mismos únicamente acreditan la titularidad que tienen sobre el inmueble signado como el lote Nº 19-A, más no así la posesión sobre la fracción pretendida que demuestre los presupuestos de la usucapión exigida por el art. 138 del Código Civil.
En cuanto a las testificales de fs. 513 a 515 extrañadas por el Tribunal de Garantías; las referidas declaraciones incurren en la misma imprecisión de la prueba pericial; ya que no establecen la ubicación ni las mejoras que se hubieren introducido en la fracción pretendida de usucapión; simplemente dan a entender de manera general la adquisición de los terrenos que habrían realizado los recurrentes y las mejoras introducidas, empero no establecen de manera clara y concreta en cuál de los terrenos se habrían realizado esas mejoras, ni mucho menos especifican la fracción demandada de usucapión.
Como se tiene indicando anteriormente, la fracción de terreno demandado de usucapión corresponde al terreno de 5.000 m2 y según las explicaciones que brindan los testigos, aparentemente se refieren a otro terreno; al margen de lo señalado, incurren en contradicciones e imprecisiones, tal es el caso de la testigo Gladis Rosa Bejarano Melgar que indica que los recurrentes viven en el terreno sin precisar en cual, pero al mismo tiempo desconoce si existe alguna casa en la actualidad; del mismo modo, el testigo Víctor Martínez Paco cuando dice conocer al recurrente Paulino Condori Gonzales, refiere dos años distintos (2000 y 2006) y, finalmente, el testigo Nelson Roca Melale brinda explicaciones confusas respecto a la posesión de los terrenos y si bien señala haber realizado trabajos para el recurrente Paulino Condori, pero no especifica si es en la fracción demandada de usucapión o en otra parte, esto tomando en cuenta la extensión del terreno de 5.000 m2.
Respecto a la declaración testifical de Karina Moza Moye generada de oficio por la Juez de la causa durante la inspección judicial que cursa a fs. 508 a la cual también hace referencia el Tribunal de Garantías que fue omitida; dicha prueba tampoco demuestra los hechos posesorios con relación a la fracción de terreno pretendida de usucapión; si bien indica que vive en el inmueble desde aproximadamente diez años por autorización del recurrente Paulino Condori porque su esposo trabaja para él; de esa afirmación se infiere que tiene una permanencia en su vivienda desde el 2010, esto tomando en cuenta la fecha de la declaración que fue realizada el 2020, pero al mismo tiempo la testigo se contradice al señalar que vive desde el 2007, denotando además un cierto grado de dependencia con relación al recurrente por el trabajo que emprende su esposo en favor de dicha persona y encontrarse además bajo el techo de los recurrentes.
Al margen de todo lo señalado, la testigo no especifica en cuál de los terrenos tiene constituida su vivienda, toda vez que los recurrentes en su memorial de demanda de usucapión de fs. 216 a 218, indicaron que tienen dos lotes de terreno contiguos marcados con los números 19-A y 22, siendo necesario que la testigo aclare en cuál de los terrenos tiene fijada su vivienda y ante todo se hace imprescindible que especifique los hechos posesorios sobre la fracción motivo de usucapión, lo cual no acontece.
Como se podrá advertir, la prueba pericial, las imágenes satelitales, inspección judicial, ni las declaraciones testificadas analizadas, identifican la fracción de 277,76 m2 objeto de usucapión, ni la fecha de las mejoras que se hubieran introducido en esa porción de terreno, para establecer los actos posesorios y el cómputo del plazo de los diez años, cuyo aspecto fue motivo determinante para que el Tribunal de apelación revoque totalmente la Sentencia.
Al margen de lo señalado y tomando en cuenta que el Tribunal de Garantías ha cuestionado la falta de valoración de las pruebas del proceso, corresponde hacer referencia a la documental que cursa de fs. 204 a 206 consistente en la Sentencia Nº 81/2018 extraordinaria de interdicto de retener la posesión de fecha 22 de junio; si bien dicha resolución es favorable a los recurrentes de este proceso; sin embargo, emerge a raíz de hechos materiales de perturbación realizados por los demandantes de reivindicación de la presente causa; es decir, de Pedro Alí Mamani y Edibertha Argana Corani, cuyos hechos recaería sobre la fracción en conflicto, lo que deriva en la falta de pacífica posesión de los recurrentes sobre esa porción de terreno, siendo la pacificidad uno de los elementos intrínsecos de la posesión.
Finalmente, con relación a los memoriales de fs. 567 a 571 vta., de contestación al recurso de casación, los demandantes deben estarse a los fundamentos de la presente resolución, aspecto que se pide tener presente.
Por todas las consideraciones realizadas, los recursos plateados devienen en infundados, corresponde emitir resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1. Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).
- II.2. Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).
- Respuesta al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).
- Respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).
- 1. Señaló que el Auto de Vista recurrido se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de dicha prueba no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto, no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.
- 2. Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.
- 4. Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115, en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto; es decir, sobre 338.65 m2, debido a que de todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del lote Nº 21; sin embargo, no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.
- 5. Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.
- 6. Refirió que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.
- 7. Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión de que el lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.
- 8. Dedujo que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.
- Fragmento 24
- II.3. Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021 de 30 de agosto:
- El referido Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril, fue dejado sin efecto por la Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021, de 30 de agosto, que cursa en versión impresa de fs. 618 a 629 vta., emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los codemandados Paulino Condori Gonzales, Victoria Mamani Flores y Emma López Vda. de Arandia, resolución que concede parcialmente la tutela y dispone se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, siendo obligatorio valorar y fundamentar exponiendo los motivos de toda la prueba omitida y que fue individualizada por la Sala Constitucional, consistentes en las siguientes: Informe pericial (fs. 368 a 381), fotografías satelitales (fs. 413 a 417), inspección judicial (fs. 503 a 512 vta.), testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale (fs. 513 vta. a 515 vta.), declaraciones testificales de los demandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales (fs. 516 a 517 vta. y 518 a 519), respectivamente; en cumplimiento de dicha resolución, se emite el presente Auto Supremo.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- IV.1. Recurso de Emma López Vda. de Arandia (fs. 551 a 554 vta.)
- puntos 1
- punto 2)
- puntos 4), 5) y
- Fragmento 34
- IV.2. Recurso de casación de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzáles (fs. 561 a 563).
- punto 1)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
