punto 1)
En el punto 1) del recurso de casación, los recurrentes denunciaron error de derecho al no vincular las fotos satelitales al medio probatorio documental digital y esta a su vez a la pericial, siendo que el juez no es experto en materia de interpretación de fotos digitales.
El error de derecho en la apreciación de las pruebas descritas según refieren los recurrentes radica en el hecho de que las fotografías satelitales emitidas por el Instituto Geográfico Militar cursantes, de fs. 413 a 416, referente al lote de terreno Nº 19-A con una superficie de 5.000 m2, no gozarían de valor probatorio al no haber sido vinculadas a un medio probatorio e interpretado por un perito especialista en el área.
Conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, el error de derecho ocurre cuando el juzgador atribuye a un determinado medio de prueba, un valor probatorio distinto a lo establecido por la ley; en el caso de autos, los recurrentes no especifican esa situación, simplemente refieren de manera general que se incurrió en ese tipo de error.
Las pruebas a las cuales hacen referencia los recurrentes fueron valoradas por el Tribunal de apelación bajo las reglas de la sana crítica, vinculando las fotografías satelitales a la prueba pericial y como resultado de ese trabajo pudo apreciar el año en que los demandados realizaron las mejoras y construcciones para establecer el tiempo de la posesión alegada, llegando a la conclusión de que dichas mejoras fueron realizadas en el terreno de 5.000 m2 de los recurrentes posteriores a la gestión 2011; empero, no pudo verificar actos posesorios de manera específica sobre la fracción de terreno pretendido vía usucapión, cuya actividad valorativa fue sometida a control casacional por la Sala de este Máximo Tribunal que dejó establecido que no se advirtió el error de derecho denunciado; no obstante de esta situación, la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías ha dispuesto que se proceda a una nueva consideración o valoración de dichas pruebas, por lo que se procede conforme a lo señalado.
Se debe dejar claramente establecido que la pretensión de usucapión de los recurrentes no es de la totalidad del terreno de 5.000 m2, sino simplemente, de una fracción de 277,76 m2 que sería el excedente a la extensión indicada conforme lo plantearon en su memorial de demanda de fs. 416 a 418, así también fue establecido como objeto del proceso a fs. 501 vta.; por consiguiente, la probanza de los demandantes reconvencionistas, debió limitarse a establecer y demostrar la posesión de esa fracción específicamente.
Las fotografías satelitales de fs. 413 a 416 correspondientes a las gestiones 2007, 2009, 2011 y 2015 muestran imágenes de un universo terrestre amplio dentro del cual se puede visualizar el terreno de 5.000 m2 con las construcciones que tiene, imposibilitando establecer de manera específica la ubicación y las mejoras de la fracción objeto de usucapión; la documental de fs. 417 es simplemente la nota de remisión de dichas pruebas.
Las referidas pruebas satelitales al haber sido emitidas por funcionario competente, ingresan bajo la permisión de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil y 148.III del Código Procesal Civil, por sí solas tienen la eficacia reconocida por dichas normas legales sin que sea imprescindible someter a contraste o interpretación a través de otro medio de prueba como tratan de condicionar los recurrentes; sin embargo, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, se procede a realizar el análisis juntamente con las demás pruebas técnicas.
Vinculando las referidas fotos satelitales al informe pericial de fs. 368 a 371, se puede evidenciar que el peritaje también se realizó sobre la totalidad del terreno de 5.000 m2, sin ninguna identificación de la fracción de 277,76 m2 que sería el excedente que pretenden los recurrentes adquirir por usucapión y menos establece de manera descriptiva ni gráficamente la ubicación precisa de esa fracción, ni las mejoras que se hubieran realizado de manera específica en dicha porción; al margen de lo referido, el perito realiza apreciaciones contradictorias respecto a la antigüedad de las construcciones señalando que tienen 11 años arriba, pero al mismo tiempo indica que tienen 13 años de antigüedad sin absolutamente explicar las razones que le llevaron a esa conclusión, ni establecer sobre cuantos metros cuadrados de terreno se encuentran emplazadas esas construcciones y en que parte del terreno específicamente, si es dentro de la fracción objeto de usucapión o fuera de la misma; datos que son indispensables para poder establecer, primero, la ubicación exacta de la porción de terreno y, segundo los hechos posesorios específicos sobre esa fracción y data de los mismos, aspectos que no brinda el informe pericial.
Se advierte también que el perito emite criterios subjetivos indicando que la posesión por parte de los propietarios es desde el año 2006, cuando esta situación corresponde ser valorada a la autoridad judicial, contradiciendo además a la propia declaración testifical del copropietario del inmueble Paulino Condori Gonzales que cursa de fs. 518 a 519, quien señaló que empezó a ejercer posesión del terreno dos años posteriores a la compra; el documento de compra es de octubre del 2006 y como se dijo anteriormente, se encuentra sujeto al pago de trece cuotas bimensuales, tiempo en el cual los compradores se encontraban limitados de realizar mejoras en el inmueble.
En el informe pericial, no existe ningún plano técnico ni descripción que muestre de manera específica el área objeto de usucapión y las mejoras introducidas en esa fracción y si bien el perito adjunta tres planos en fotocopias simples que cursan de fs. 378 a 380, estos no identifican el área motivo de conflicto; el peritaje y la inspección judicial debieron ser las pruebas más idóneas, pertinentes y conducentes para establecer con precisión la fracción pretendida de usucapión y sus mejoras introducidas; sin embargo, no ocurre así, lo que conduce a la incertidumbre y consiguiente desestimación de la pretensión de los recurrentes, al no cumplir con la carga probatoria impuesta por el art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1. Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).
- II.2. Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).
- Respuesta al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).
- Respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).
- 1. Señaló que el Auto de Vista recurrido se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de dicha prueba no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto, no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.
- 2. Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.
- 4. Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115, en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto; es decir, sobre 338.65 m2, debido a que de todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del lote Nº 21; sin embargo, no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.
- 5. Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.
- 6. Refirió que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.
- 7. Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión de que el lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.
- 8. Dedujo que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.
- Fragmento 24
- II.3. Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021 de 30 de agosto:
- El referido Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril, fue dejado sin efecto por la Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021, de 30 de agosto, que cursa en versión impresa de fs. 618 a 629 vta., emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los codemandados Paulino Condori Gonzales, Victoria Mamani Flores y Emma López Vda. de Arandia, resolución que concede parcialmente la tutela y dispone se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, siendo obligatorio valorar y fundamentar exponiendo los motivos de toda la prueba omitida y que fue individualizada por la Sala Constitucional, consistentes en las siguientes: Informe pericial (fs. 368 a 381), fotografías satelitales (fs. 413 a 417), inspección judicial (fs. 503 a 512 vta.), testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale (fs. 513 vta. a 515 vta.), declaraciones testificales de los demandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales (fs. 516 a 517 vta. y 518 a 519), respectivamente; en cumplimiento de dicha resolución, se emite el presente Auto Supremo.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- IV.1. Recurso de Emma López Vda. de Arandia (fs. 551 a 554 vta.)
- puntos 1
- punto 2)
- puntos 4), 5) y
- Fragmento 34
- IV.2. Recurso de casación de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzáles (fs. 561 a 563).
- punto 1)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
