puntos 4), 5) y
En los puntos 4), 5) y 6) se tiene resumido la denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 108 a 115 ya que las mismas acreditarían y demostrarían la posesión de la recurrente por más de 10 años sobre la superficie del terreno excedente en litigio, en cuyos numerales además hace referencia a la prueba de inspección judicial, testifical y existencia de confesión espontánea de los actores principales.
Como se dijo anteriormente, las piezas procesales de fs. 108 a 115 no corresponden a la foliación del expediente original, donde cursan en fotocopias con firma y sello de Oficial de Diligencias de otro juzgado, el Testimonio de propiedad N° 334/2008, folio real N° 8.01.1.01.0010650 y formularios de trámites administrativos municipales referentes al derecho propietario de la recurrente; en esas documentales no existe ninguna confesión espontánea de los demandantes, cuya situación se habría dado según versión de la recurrente, en el memorial de postulación de la demanda de reivindicación, el mismo que no existe en las referidas piezas procesales, cuyo aspecto además ya fue objeto de tratamiento.
La Escritura Pública Nº 334/2008, su folio real y los formularios de trámites administrativos municipales, tan solo acreditan el derecho propietario de la recurrente con relación al lote de terreno Nº 21 de 2.450 m2 adquirido en el año 2008 y pese a existir plano del terreno que se encuentra adjunto, este documento técnico según títulos y según mensura, no registra ningún excedente, siendo la extensión la misma a la señalada, pruebas que fueron consideradas por el Tribunal de apelación.
Ingresando al tratamiento de la prueba de inspección judicial, testifical y prueba pericial que fue extrañada en su valoración por la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías, respecto a las cuales se procede a realizar la consideración.
Con relación a la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 503 a 512 vta., de su contenido se puede advertir que la misma se reduce a un simple relato de las partes litigantes y de sus abogados con argumentos confusos, al que se suma las deficiencias en la redacción del acta; no aporta mayores elementos para establecer la posesión alegada por la recurrente; de acuerdo al art. 1334 del Código Civil y 187 y siguientes del Código Procesal Civil, la inspección judicial tiene por finalidad primordial para que la autoridad judicial pueda comprobar de manera directa y objetiva el estado real de las cosas que se somete a inspección y es la prueba que más se aproxima a establecer la verdad real de los hechos y por tanto, es la autoridad judicial la principal protagonista en este acto procesal; en tanto que la participación de las partes litigantes y sus abogados es facultativa, cuya incomparecencia no es causal de suspensión de la audiencia.
En el caso presente, como se tiene indicado, en la audiencia de inspección judicial, los protagonistas principales fueron los abogados de las partes litigantes que expusieron sus relatos de manera amplia, argumentos que ya fueron expuestos en sus respectivos memoriales de demandas y contestaciones, no advirtiéndose criterio propio de la autoridad judicial en la verificación de los hechos posesorios alegados por la recurrente, ya que en el acta de inspección no se registra que hechos materiales en concreto pudo percibir la autoridad judicial en la fracción de terreno que la recurrente pretende consolidar por usucapión, si existen construcciones como ser, muros, machones, mojones, etc., la autoridad judicial no dice absolutamente nada al respecto, ni mucho menos identifico físicamente la porción de terreno objeto de usucapión y todo el contenido del acta de inspección constituye un relato confuso de los abogados de las partes litigantes; de ahí que dicha prueba a criterio de este Tribunal, no aporta elementos que permitan establecer actos posesorios sobre el terreno objeto de litis que puedan generar un cambio sustancial en la resolución impugnada.
En relación con la prueba testifical producida por la codemandada y recurrente Emma López, la Sala Constitucional ha extrañado la falta de valoración de las declaraciones de dos testigos, siendo estos Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, cuyas declaraciones cursan de fs. 516 a 517 vta., y 518 a 519.
Conforme se tiene explicado en el Considerando III de la doctrina aplicable, el error de hecho en la valoración de la prueba recae en la materialidad del medio probatorio; en el caso presente, la recurrente tan solo se limita a exponer un argumento genérico y no especifica desde el punto de vista jurídico cómo el juzgador incurrió en ese tipo de error o apreció mal los hechos o consideró una prueba que no obra materialmente en proceso; no obstante de ello, diremos que las indicadas personas a las cuales se hace referencia tienen la calidad de codemandados de los actores principales y a la vez son reconvencionistas por usucapión decenal y fueron propuestos como testigos por la codemandada Emma López Vda. de Arandia (recurrente) quien a la vez también es reconvencionista por usucapión decenal de otra fracción de terreno contra los actores principales, cuyas declaraciones cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, se ingresa a analizar.
La testigo Victoria Mamani Flores señala que vive en su actual domicilio desde el 2004 y tramitó línea nivel y la mensura el año 2001; sin embargo, revisando los antecedentes del proceso, el terreno de 5.000 m2 que tendría el excedente de los 277,67 objeto de usucapión lo adquirió el 19 de octubre de 2006 sujeto a cancelación de 13 cuotas bimensuales y al pago de la última cuota, se tenía que suscribir la minuta de transferencia definitiva, mientras tanto los compradores se encontraban limitados de realizar mejoras de consideración, conforme señala el indicado documento contractual de fs. 173 a 174 vta., existiendo incongruencia en los datos.
Señala también que su representante Emma López (recurrente) realizó las mejoras en su terreno mucho antes que sus personas, pero al mismo tiempo indica que fue ella quien le recomendó a Emma el 2009 para que contrate al Sr. Silvestre con el objeto de que pueda hacer traer tierra para el rellenado y según versión de la recurrente, este serían los primeros trabajos que habría realizado en su terreno adquirido en enero de 2008 según da cuenta el Testimonio de propiedad Nº 334/2008 que cursa en antecedentes del proceso; entonces, como pudo haber realizado las mejoras mucho más antes que la testigo Victoria, cuando aún no había adquirido el terreno.
Al margen de lo señalado, la testigo indica que Emma López ha vivido de manera continua en su terreno en el año 2009, afirmación que contradice radicalmente a la declaración del testigo Edwin Núñez Peña quien manifiesta haberse prestado el terreno del hijo de Emma López por unos tres años para cultivar plantines y cuando llegó a ocupar el lugar no había nada y posteriormente indica sin precisar fechas, procedieron al cerramiento del mismo luego echaron tierra (rellenado) e hicieron un cuartito con su baño y se lo dieron para que ocupe y manifiesta no saber quién hizo el cuarto; refiriéndose a Emma López, señala: “…ella no podía vivir ahí porque era un cuartito que no tenía ninguna comodidad no tenía ni agua ni luz…”.
En cambio, la declaración del testigo codemandado Paulino Condori Gonzales (esposo de Victoria Mamani Flores), no proporciona mayores elementos de juicio y el único dato que se puede rescatar es la afirmación de que ejerció posesión del terreno dos años después de haber sido adquirido, afirmación que contradice a la declaración de su esposa, quien señaló haber ejercido actos posesorios desde el 2001, cuando la compra del terreno fue en octubre del 2006 y como se dijo sujeta al pago de trece cuotas bimensuales tiempo en el cual se encontraban limitados de realizar mejoras; lo afirmado por el testigo también contradice a lo expresado en el memorial de demanda de usucapión decenal de fs. 216 a 218 y memorial de contestación de fs. 95 vta., donde se indica que ejercieron posesión desde el momento de la compra realizando mejoras; en el resto, la mayor parte de las respuestas a las preguntas indica que no recuerda y que le conoce muy poco a su representante Emma López Vda. de Arandia.
Ingresando al análisis de la prueba pericial de fs. 368 a 381 y que la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías ha extrañado su falta de valoración, aclarando que dicha prueba fue valorada por el Tribunal de apelación y no fue motivo de reclamo en el recurso de casación formulado por Emma López Vda. de Arandia.
La referida pericia, cuyo informe técnico cursa de fs. 368 a 381, fue realizada de manera exclusiva sobre el terreno de 5.000 m2 de propiedad de los codemandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales y no fue objeto de pericia el terreno de la recurrente Emma López Vda. de Arandia que consta de 2.450 m2; es más, no hace ninguna referencia a dicho terreno y menos a su excedente de 338,65 m2 que la recurrente refiere en su demanda reconvencional; por consiguiente, de dicha prueba no se tiene ningún elemento de acto posesorio que pueda ser considerado con relación a la pretensión de usucapión decenal de la mencionada recurrente y estima que esa fue la razón para que la indicada persona no genere ningún reclamo sobre esa prueba en su recurso de casación; empero, de manera desleal, lo hizo en su demanda de acción de amparo constitucional, induciendo en error al Tribunal de Garantías.
Si bien los actores principales, dirigieron su demanda contra tres personas; empero, los demandados que responden a distintas familias, ejercieron su defensa de manera independiente a lo largo de todo el proceso; por una parte, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales por constituir una familia, asumieron defensa de manera conjunta y por otra, Emma López Vda. de Arandia lo hizo de manera separada, generando cada cual vía reconvencional y de manera independiente, pretensiones de usucapión decenal sobre diferentes fracciones de terreno, como también contestaron a la apelación de la Sentencia y recurrieron de casación contra el Auto de Vista de manera independiente; dentro de ese contexto, la prueba pericial, como se tiene indicado, fue realizada en primera instancia de manera exclusiva del terreno de los esposos Mamani - Condori, la misma que no favorece ni perjudica a la recurrente Emma López, ya que no genera ninguna incidencia sobre su pretensión, aspecto que no puede ser confundido desde ningún punto de vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1. Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).
- II.2. Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).
- Respuesta al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).
- Respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).
- 1. Señaló que el Auto de Vista recurrido se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de dicha prueba no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto, no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.
- 2. Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.
- 4. Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115, en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto; es decir, sobre 338.65 m2, debido a que de todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del lote Nº 21; sin embargo, no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.
- 5. Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.
- 6. Refirió que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.
- 7. Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión de que el lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.
- 8. Dedujo que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.
- Fragmento 24
- II.3. Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021 de 30 de agosto:
- El referido Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril, fue dejado sin efecto por la Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021, de 30 de agosto, que cursa en versión impresa de fs. 618 a 629 vta., emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los codemandados Paulino Condori Gonzales, Victoria Mamani Flores y Emma López Vda. de Arandia, resolución que concede parcialmente la tutela y dispone se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, siendo obligatorio valorar y fundamentar exponiendo los motivos de toda la prueba omitida y que fue individualizada por la Sala Constitucional, consistentes en las siguientes: Informe pericial (fs. 368 a 381), fotografías satelitales (fs. 413 a 417), inspección judicial (fs. 503 a 512 vta.), testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale (fs. 513 vta. a 515 vta.), declaraciones testificales de los demandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales (fs. 516 a 517 vta. y 518 a 519), respectivamente; en cumplimiento de dicha resolución, se emite el presente Auto Supremo.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- IV.1. Recurso de Emma López Vda. de Arandia (fs. 551 a 554 vta.)
- puntos 1
- punto 2)
- puntos 4), 5) y
- Fragmento 34
- IV.2. Recurso de casación de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzáles (fs. 561 a 563).
- punto 1)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
