Auto Supremo AS/1054/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1054/2021

Fecha: 29-Nov-2021

puntos 1

En los puntos 1 y 3 del Considerando II, se tiene anotado el reclamo del apoderado de la recurrente contra el Tribunal de apelación denunciando la omisión de la valoración del informe de mensura y deslinde de fs. 108 a 115 realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, que describe que su mandante se sobrepuso afectando un área de 338.65 m2 por las construcciones de una barda y un cuarto de material sólido en la propiedad de los demandantes, demostrando que su posesión es anterior al año 2009, motivo por el cual el Auto de Vista, al revocar totalmente la Sentencia, habría infringido el art. 138 del Código Civil con relación al art. 136. I del Código Procesal Civil.

Refiere también que los actores principales habrían reconocido en su demanda que en la superficie pretendida de reivindicación, la recurrente realizó mejoras como es la construcción de una barda y un cuarto de material sólido sin que nadie haya perturbado su posesión por más de diez años, lo que constituiría confesión judicial espontánea que no fue valorada por el Tribunal de apelación, denunciando la vulneración de los arts. 1321 y 1286 del Código Civil.

Con relación a la omisión de valoración del informe de mensura y deslinde de fs. 108 a 115 que refiere el apoderado de la recurrente, respecto a los cuales la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías ha extrañado su falta de valoración; se debe indicar en primer lugar que la foliación no corresponden al expediente original; es más, en esas piezas procesales no cursa el referido informe, existiendo en su lugar otras documentales legalizadas por el Oficial de Diligencias de otro juzgado referidas al derecho propietario de la recurrente, como ser, el folio real N° 8.01.1.01.0010650, Escritura Pública N° 334/2008 y formularios de trámites administrativos municipales sobre el lote de terreno Nº 21 de 2.450 m2, documentos que no hacen referencia a la posesión sobre la superficie que se pretende la usucapión, advirtiéndose que el apoderado no tuvo el cuidado de revisar el expediente a la hora de hacer referencia a las pruebas para fundar su recurso.

De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se puede establecer que el informe de mensura y deslinde a la cual hace referencia la recurrente, en realidad, cursa de fs. 8 a 13 en originales y fue presentado por los demandantes principales, como también se encuentra en fotocopias simples de fs. 180 a 185 dentro del proceso acumulado de usucapión decenal y finalmente cursa en copias legalizadas de fs. 268 a 273 presentado nuevamente por los actores principales; documentales que no fueron omitidas por el Tribunal de apelación como falsamente se refiere en el recurso de casación, al contrario fueron debidamente valoradas conforme se evidencia en el punto II de la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido.

Los referidos informes de mensura y deslinde fueron emitidos por los servidores públicos de la Oficina de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en febrero y marzo 2017, dando cuenta de la super posición de tres de los vecinos a la propiedad de los demandantes y entre estos, se encuentra la recurrente Emma López Vda. de Arandia afectando una extensión de 338,65 m2; sin embargo, dichos informes no establecen en lo absoluto la fecha desde cuando se habría operado la invasión o avance para efectos de establecer el cómputo del tiempo de la posesión; simplemente se limitan a indicar que en el 2017 existe esa afectación, lo que hace que el argumento de la recurrente respecto al tiempo de la posesión de la fracción que pretende consolidar por usucapión, no se halla justificada en dichas pruebas, aspecto que también el Tribunal de apelación lo entendió en ese sentido, resultando el argumento de omisión de valoración de dicha prueba, así como la denuncia de infracción del art. 138 del Código Civil, no ser evidente, toda vez que la referida prueba sí fue valorada por el Tribunal de alzada.

Asimismo, respecto a la confesión espontánea que señala la recurrente, de la revisión del contenido de la demanda de reivindicación cursante de fs. 40 a 42 vta., ratificada a fs. 62, se puede evidenciar, que si bien los actores principales hacen mención a la construcción de una barda y un cuarto de material sólido; empero, ese aspecto no es más que una transcripción de lo que señalan los informes de mensura y deslinde con el propósito de brindar mayores luces al juzgador, los cuales fueron adjuntados en calidad de prueba a la demanda y como se dijo, dichos informes no establecen la fecha de invasión, ni mucho menos la fecha de inicio de la posesión; consiguientemente, las expresiones de los actores plasmadas en la demanda, no pueden ser consideradas como confesión espontánea, ya que no tienen por finalidad reconocer el tiempo de los diez años de posesión sobre la fracción de terreno que alega la recurrente, siendo este aspecto (falta de tiempo) por el cual el Tribunal de apelación revocó la Sentencia y declaró improbada las demandas reconvencionales de usucapión decenal.

Como conclusión respecto a los puntos analizados, se puede indicar que lo argumentado por la recurrente carece de sustento, puesto que el informe de mensura y deslinde fue debidamente valorado por el Tribunal Ad quem y respecto a la confesión espontánea, se tiene que la misma no existe, ya que los actores solo transcribieron los datos del informe de mensura y deslinde adjuntado como prueba preconstituida, no existiendo omisión de valoración de dichas pruebas, ni mucho menos vulneración del art. 1286 y 1321 del Código Civil.