puntos 1
En los puntos 1 y 3 del Considerando II, se tiene anotado el reclamo del apoderado de la recurrente contra el Tribunal de apelación denunciando la omisión de la valoración del informe de mensura y deslinde de fs. 108 a 115 realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, que describe que su mandante se sobrepuso afectando un área de 338.65 m2 por las construcciones de una barda y un cuarto de material sólido en la propiedad de los demandantes, demostrando que su posesión es anterior al año 2009, motivo por el cual el Auto de Vista, al revocar totalmente la Sentencia, habría infringido el art. 138 del Código Civil con relación al art. 136. I del Código Procesal Civil.
Refiere también que los actores principales habrían reconocido en su demanda que en la superficie pretendida de reivindicación, la recurrente realizó mejoras como es la construcción de una barda y un cuarto de material sólido sin que nadie haya perturbado su posesión por más de diez años, lo que constituiría confesión judicial espontánea que no fue valorada por el Tribunal de apelación, denunciando la vulneración de los arts. 1321 y 1286 del Código Civil.
Con relación a la omisión de valoración del informe de mensura y deslinde de fs. 108 a 115 que refiere el apoderado de la recurrente, respecto a los cuales la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías ha extrañado su falta de valoración; se debe indicar en primer lugar que la foliación no corresponden al expediente original; es más, en esas piezas procesales no cursa el referido informe, existiendo en su lugar otras documentales legalizadas por el Oficial de Diligencias de otro juzgado referidas al derecho propietario de la recurrente, como ser, el folio real N° 8.01.1.01.0010650, Escritura Pública N° 334/2008 y formularios de trámites administrativos municipales sobre el lote de terreno Nº 21 de 2.450 m2, documentos que no hacen referencia a la posesión sobre la superficie que se pretende la usucapión, advirtiéndose que el apoderado no tuvo el cuidado de revisar el expediente a la hora de hacer referencia a las pruebas para fundar su recurso.
De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se puede establecer que el informe de mensura y deslinde a la cual hace referencia la recurrente, en realidad, cursa de fs. 8 a 13 en originales y fue presentado por los demandantes principales, como también se encuentra en fotocopias simples de fs. 180 a 185 dentro del proceso acumulado de usucapión decenal y finalmente cursa en copias legalizadas de fs. 268 a 273 presentado nuevamente por los actores principales; documentales que no fueron omitidas por el Tribunal de apelación como falsamente se refiere en el recurso de casación, al contrario fueron debidamente valoradas conforme se evidencia en el punto II de la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido.
Los referidos informes de mensura y deslinde fueron emitidos por los servidores públicos de la Oficina de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en febrero y marzo 2017, dando cuenta de la super posición de tres de los vecinos a la propiedad de los demandantes y entre estos, se encuentra la recurrente Emma López Vda. de Arandia afectando una extensión de 338,65 m2; sin embargo, dichos informes no establecen en lo absoluto la fecha desde cuando se habría operado la invasión o avance para efectos de establecer el cómputo del tiempo de la posesión; simplemente se limitan a indicar que en el 2017 existe esa afectación, lo que hace que el argumento de la recurrente respecto al tiempo de la posesión de la fracción que pretende consolidar por usucapión, no se halla justificada en dichas pruebas, aspecto que también el Tribunal de apelación lo entendió en ese sentido, resultando el argumento de omisión de valoración de dicha prueba, así como la denuncia de infracción del art. 138 del Código Civil, no ser evidente, toda vez que la referida prueba sí fue valorada por el Tribunal de alzada.
Asimismo, respecto a la confesión espontánea que señala la recurrente, de la revisión del contenido de la demanda de reivindicación cursante de fs. 40 a 42 vta., ratificada a fs. 62, se puede evidenciar, que si bien los actores principales hacen mención a la construcción de una barda y un cuarto de material sólido; empero, ese aspecto no es más que una transcripción de lo que señalan los informes de mensura y deslinde con el propósito de brindar mayores luces al juzgador, los cuales fueron adjuntados en calidad de prueba a la demanda y como se dijo, dichos informes no establecen la fecha de invasión, ni mucho menos la fecha de inicio de la posesión; consiguientemente, las expresiones de los actores plasmadas en la demanda, no pueden ser consideradas como confesión espontánea, ya que no tienen por finalidad reconocer el tiempo de los diez años de posesión sobre la fracción de terreno que alega la recurrente, siendo este aspecto (falta de tiempo) por el cual el Tribunal de apelación revocó la Sentencia y declaró improbada las demandas reconvencionales de usucapión decenal.
Como conclusión respecto a los puntos analizados, se puede indicar que lo argumentado por la recurrente carece de sustento, puesto que el informe de mensura y deslinde fue debidamente valorado por el Tribunal Ad quem y respecto a la confesión espontánea, se tiene que la misma no existe, ya que los actores solo transcribieron los datos del informe de mensura y deslinde adjuntado como prueba preconstituida, no existiendo omisión de valoración de dichas pruebas, ni mucho menos vulneración del art. 1286 y 1321 del Código Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1. Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).
- II.2. Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).
- Respuesta al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).
- Respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).
- 1. Señaló que el Auto de Vista recurrido se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de dicha prueba no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto, no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.
- 2. Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.
- 4. Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115, en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto; es decir, sobre 338.65 m2, debido a que de todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del lote Nº 21; sin embargo, no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.
- 5. Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.
- 6. Refirió que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.
- 7. Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión de que el lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.
- 8. Dedujo que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.
- Fragmento 24
- II.3. Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021 de 30 de agosto:
- El referido Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril, fue dejado sin efecto por la Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021, de 30 de agosto, que cursa en versión impresa de fs. 618 a 629 vta., emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los codemandados Paulino Condori Gonzales, Victoria Mamani Flores y Emma López Vda. de Arandia, resolución que concede parcialmente la tutela y dispone se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, siendo obligatorio valorar y fundamentar exponiendo los motivos de toda la prueba omitida y que fue individualizada por la Sala Constitucional, consistentes en las siguientes: Informe pericial (fs. 368 a 381), fotografías satelitales (fs. 413 a 417), inspección judicial (fs. 503 a 512 vta.), testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale (fs. 513 vta. a 515 vta.), declaraciones testificales de los demandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales (fs. 516 a 517 vta. y 518 a 519), respectivamente; en cumplimiento de dicha resolución, se emite el presente Auto Supremo.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- IV.1. Recurso de Emma López Vda. de Arandia (fs. 551 a 554 vta.)
- puntos 1
- punto 2)
- puntos 4), 5) y
- Fragmento 34
- IV.2. Recurso de casación de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzáles (fs. 561 a 563).
- punto 1)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
