TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1062/2021
Fecha: 30 de noviembre de 2021
Expediente: LP-187-21-S
Partes: Eusebia Celia Arbito Plata c/ Alicia Machicado de Quisbert.
Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 487 vta. interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra Alicia Machicado de Quisbert, la contestación de fs. 491 a 495; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 496; el Auto Supremo de Admisión Nº 999/2021-RA de 12 de noviembre de fs. 505 a 506 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eusebia Celia Arbito Plata, por memorial de demanda de fs. 32 a 35, que fue subsanada por actuado de fs. 50 a 53, inició proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Alicia Machicado de Quisbert, quien una vez citada, según escrito cursante de fs. 191 a 200, respondió de forma negativa, formuló excepción de litispendencia e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de acuerdo transaccional.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 439/2017 de 21 de noviembre de fs. 378 a 383, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia, dispuso que la demandante proceda al pago de los $us.60.000 más intereses legales a favor de Alicia Machicado de Quisbert en el plazo de tres días, sin costas por el juicio doble.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso la demandante Eusebia Celia Arbito Plata por memorial de fs. 384 y vta., pronunció el Auto de 17 de enero de 2018 cursante a fs. 385, declarando “no ha lugar” a la solicitud.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Eusebia Celia Arbito Plata, por memorial cursante de fs. 390 a 396 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución Nº 341/2017 de 31 de agosto y la Sentencia Nº 439/2017 de 21 de noviembre y el respectivo Auto Complementario.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- Con relación a la excepción de prescripción, señaló que los actuados que existen fuera y dentro del proceso dan continuidad al mismo y en el caso de autos no se demostró la existencia del plazo para computar la prescripción alegada por la parte demandante.
- Respecto a la excepción de incumplimiento, refirió que de la revisión del contrato objeto de la presente acción, se establece que dentro de la cláusula segunda en el punto dos, se acordó que Alicia Machicado de Quisbert una vez que se le cancele la totalidad de los $us. 60.000.- en el plazo fijado, también haría entrega de la habitación que esta al fondo del inmueble en el que se encuentran sus enseres personales, como garantía del cumplimiento de la suma mencionada anteriormente; lo que permitió concluir que lo estipulado en dicha cláusula es condicionante al cumplimiento de lo principal, es decir, que una vez cumplido con el pago de los $us. 60.000.- genera la obligación de la entrega de la habitación a la que se comprometió la demandada, por lo que lo sustentado por la parte apelante (demandante) no puede ser considerado como un acto o contrato sinalagmático y, por ende, carece de sustento la excepción de incumplimiento que interpuso.
- Que no es evidente que la Sentencia carezca de motivación y fundamentación, toda vez que el fundamento del recurso de apelación se encuentra plenamente respondido y dilucidado en la resolución impugnada, puesto que incluso se efectuó un análisis de la demanda de cumplimiento de acuerdo transaccional, donde se señaló que la demandante ya reconoció la suma de $us. 10.000.- y que ese monto fue incorporado en la demanda reconvencional como capital demandado; en ese entendido, concluyó que los $us. 10.000.- fueron reconocidos por la parte actora como daño y perjuicio ocasionado a la demandada, debido al incumplimiento y daño ocasionado anterior a la suscripción del acuerdo transaccional de 14 de julio de 2021, por lo que se convierte en una suma líquida y exigible una vez vencido el término acordado para ello, no siendo referente el acuerdo inicial de compraventa ya que al existir un nuevo acuerdo este debe ser previamente honrado por la demandante para recién poder exigir el levantamiento del gravamen que se incorporó al inmueble como garantía del cumplimiento.
- Que el Juez de la causa efectuó la correspondiente valoración de las pruebas en la debida proporción o importancia de las mismas, tal como lo estipula el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Adjetivo de la materia; de igual forma, señaló que las pruebas fueron valoradas de forma conjunta y no aislada, dentro del marco de los fundamentos de la demanda, probanzas que fueron detalladas en la Sentencia así como los datos que estas demuestran, las cuales dieron lugar al resultado arribado en primera instancia, en sentido de que se determinó la existencia de incumplimiento por parte de la actora quien no enervó las pruebas producidas por la reconvencionista.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Eusebia Celia Arbito Plata por memorial de fs. 482 a 487 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Eusebia Celia Arbitio Plata en su calidad de demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó la vulneración del art. 265.I y III del Código Procesal Civil, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no validaron su argumento de existencia injustificada del monto de $us. 10.000.- que se adicionó ilegalmente a favor de la demandada, y, al contrario, de manera ultra petita incorporaron como justificativo de dicho monto que éste era por incumplimiento y daños y perjuicios ocasionados a favor de la demandada, aspecto que no fue señalado ni en la demanda ni en la reconvención, sin embargo, advirtió que, pese de haber sido reclamado este extremo en el recurso de apelación, no fue considerado a momento de pronunciarse el Auto de Vista, por lo que reiteró que no hay razón lógica, tampoco fundamento y/o interpretación que tuviera como resultado que pague adicionalmente los $us. 10.000.- por un supuesto incumplimiento de su parte cuando en realidad quien incumplió fue la demandada.
2. Señaló que el Tribunal de apelación al momento de fundamentar la resolución debió leer y analizar cada uno de los fundamentos y agravios que se expusieron en el recurso de apelación, sin omitir uno solo, empero, eso no ha ocurrido en el caso de autos, por lo tanto, acusa la vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil.
En este mismo acápite refiere que a su reclamo de incorrecta aplicación del art. 549 num. 3 del Código Civil, no fue debidamente motivado y fundamentado al pronunciarse el Auto de Vista, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso, ya que no existiría justificativo del supuesto interés que dice la demanda reconvencional ni tampoco existe incumplimiento del acuerdo transaccional.
3. Denunció que el Tribunal Ad quem incumplió con el presupuesto establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil sobre las reglas de la lógica, identidad, de la no contradicción y del tercero excluido, alegando que no existe explicación para que el acuerdo transaccional pueda ser interpretado en sentido de que hubo incumplimiento de la recurrente y que hubo un daño ocasionado contra la demandada, cuando en realidad la propia demandada reconoce en el acuerdo que quien incumplió el contrato fue ella y que por esa razón se resolvió el contrato de compraventa, por lo que los $us. 10.000.- se hallan injustificados.
4. Asimismo, arguyó que el Auto de Vista recurrido es incongruente al establecer que el incremento del monto es por incumplimiento de su parte y por daños, cuando en realidad ninguna de las partes procesales fundó dicho extremo.
5. Finalmente, acusó la errada interpretación de los medios de prueba, alegando que de conformidad a lo acordado en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional lo primero que tenía que hacer la demandante era levantar la anotación preventiva de 10 de junio de 2021, toda vez que el contrato ya quedó resuelto, empero, como la demandada no cumplió con dicha obligación no hay razón ni fundamento legal para establecer que sea una suma líquida y exigible.
Aduce también que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se omitió pronunciarse sobre la ocupación de las habitaciones por la parte demandada, que es la garantía que la recurrente puso para el cumplimiento de lo acordado.
En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y como consecuencia se declare probada la demanda principal disponiendo la nulidad del acuerdo transaccional e improbada la acción reconvencional.
De la Contestación al recurso de casación.
La demandada Alicia Machicado de Quisbert, por memorial que cursa de fs. 491 a 495, contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
1. Que la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por cuanto la recurrente solo se limitó a describir de forma desordenada y por demás incompleta los datos del proceso que no hacen otra cosa que dilatar la ejecución de la sentencia.
2. Refirió que el reclamo acusado en el numeral 1 del recurso de casación, no indica que ley debe establecer ni cuáles son los errores de fondo de la resolución.
3. Que en el numeral 2, expuso que la recurrente se limitó a copiar in extenso el art. 265 del Código Procesal Civil, sin señalar cual sería la causa o motivo ilícito para anular el acuerdo transaccional, al margen de que durante la tramitación del proceso no acreditó dicha causal; en ese entendido aclara que el acuerdo regulador fue suscrito como consecuencia de un contrato de compraventa de 04 de marzo de 2011 donde existían obligaciones que cumplir de forma recíproca, las cuales no fueron cumplidas por la vendedora, por lo que de manera voluntaria se acordó la devolución de la suma total de $us. 60.000.- hasta el 31 de octubre de 2012.
4. Que los hechos alegados por la parte actora en el recurso de casación no son evidentes, toda vez que en la cláusula segunda del acuerdo transaccional ella se comprometió a devolver la suma de $us. 60.000.-, monto que una vez devuelto, recién se iba a devolver la habitación que ocupa en el inmueble, así como la anotación preventiva y que sólo ante el incumplimiento de lo acordado se iba a interponer algún tipo de acción, ya sea civil o penal.
5. Reiteró que para que proceda el levantamiento de la anotación preventiva, la demandante debe previamente devolver los $us. 60.000.-
6. Que la demandante al interponer el recurso de casación, actuó de mala fe, malicia y temeridad, violando de esta manera la ética y verdad material de los hechos; en ese entendido detalla de manera amplia las supuestas falsedades alegadas por la recurrente como el hecho de que los jueces de instancia habrían incrementado el monto que debe ser devuelto, cuando en realidad los $us. 10.000.- fue incrementado voluntariamente por la demandante conforme constan de la cláusula segunda inc. 1) del acuerdo transaccional.
7. En último lugar, manifestó que el Juez de la causa valoró todos los medios probatorios presentados y producidos en el proceso, por lo que el recurso de casación tendría como único fin retardar la ejecución de la Sentencia.
Con base en estas consideraciones, solicitó el estricto cumplimiento del art. 276.II del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.3. De la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.
Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación es “a tanto se obliga el hombre o cuanto quiso obligarse”; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III.4. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento de la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: en relación con la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma; interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.
En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de Junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante Eusebia Celia Arbitio.
1. La recurrente acusa la vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil, pues considera que los jueces de instancia de manera ultra petita incorporaron como justificativo del monto de $us. 10.000.- el incumplimiento, daños y perjuicios ocasionados a favor de la demandada, cuando este aspecto no fue señalado ni en la demanda ni en la reconvención; sin embargo, refiere que pese a haber reclamado este aspecto en el recurso de apelación, no fue considerado a momento de emitirse el Auto de Vista recurrido.
De lo acusado en este apartado, se advierte que la recurrente acusa como agravio una posible incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, ya que, a criterio de la recurrente, no se habría referido sobre un reclamo que fue acusado en apelación; en ese entendido, corresponde iniciar el presente análisis arguyendo que, como ya se señaló de manera reiterada en la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante.
De esta manera, y toda vez que la incongruencia omisiva se constituye en un vicio que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta; en ese contexto, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril cursante de fs. 477 a 480 vta., se observa que el Tribunal Ad quem en el Considerando III procedió a dar respuesta a los reclamos acusados en apelación, por lo que en principio absolvió las acusaciones interpuestas contra la Resolución Nº 341/2017 de 31 de agosto, para posteriormente, ya en el numeral 2 de dicho apartado, analizar y considerar los reclamos acusados contra la Sentencia de primera instancia, entre estos el referido a que la sentencia sería incongruente y extrapetita con relación a los $us. 10.000.-, agravio que, contrariamente a lo acusado por la demandante, ahora recurrente, sí fue objeto de consideración a momento de emitirse el Auto de Vista, pues sobre el particular de manera expresa se señaló: “…en ese entendido se puede establecer que el fundamento de su recurso de apelación se encuentra plenamente respondida y dilucidada en la resolución impugnada, puesto que en la misma incluso efectúa un análisis de su demanda de cumplimiento de acuerdo transaccional y se manifiesta al respecto: “…la parte actora ya ha reconocido la suma de $us. 10..000.- y que este monto se ha incorporado a la demanda reconvencional como capital demandado.”, teniéndose presente en este caso que los $us. 10.000.- que reconoce como daño y perjuicio la parte actora, se debe al incumplimiento y daño ocasionado anterior a la suscripción del acuerdo transaccional de fecha 14 de julio de 2012, por lo que se convierte en una suma líquida y exigible de pago una vez vencido el termino acordado para ello, no siendo referente el acuerdo inicial de compra venta que ya fue resuelto por las partes, es decir que lo señalado por la parte demandante (ahora apelante) no puede ser tomado en consideración dentro el recurso de apelación, puesto que si bien habría existido un nuevo acuerdo por el cual la apelante se comprometió al pago de una cantidad de dinero, ésta debe honrarse para que la misma pueda reclamar posteriormente el levantamiento de los gravámenes que incorporaron a su propiedad como garantía del mismo cumplimiento.”
De lo expuesto, se colige que el Tribunal de alzada no vulneró el principio de congruencia que ahora es acusado de transgredido, pues como resulta evidente, sí otorgó respuesta al hecho de que la sentencia habría otorgado más de lo pedido, toda vez que como se advierte ut supra, de manera clara y precisa explicó las razones por las cuales el monto de $us. 10.000.- se encuentra justificado como pago por incumplimiento y daños y perjuicios ocasionados a la demandada, determinación que, como lo señaló de manera expresa el referido Tribunal, emergió del contraste con la demanda, actuado procesal en el cual la parte demandante expresó las bases legales para el sustento de la misma; consiguientemente, al no ser evidente la omisión alegada en esta etapa casacional, el presente reclamo deviene en infundado, pues no existe vulneración alguna del art. 265 del Adjetivo Civil.
2. Como siguiente reclamo, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar la resolución debió leer y analizar cada uno de los agravios que se expusieron en el recurso de apelación, sin omitir uno solo, empero, esto no habría ocurrido en el caso de autos, por lo que acusa la vulneración del art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
Con relación a lo acusado, se advierte que la recurrente alega nuevamente la vulneración del debido proceso en su elemente de congruencia, pues refiere que el Tribunal de alzada no habría resuelto todos los agravios denunciados en el recurso de apelación; en ese contexto y como bien ya se refirió en el apartado anterior, ante las acusaciones orientadas a cuestionar la estructura formal de la resolución, como es la incongruencia omisiva, este Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar si el vicio procesal es o no evidente y de ser así si este es trascedente como para generar la nulidad de obrados.
En esa lógica, corresponde señalar previamente que la omisión acusada en este apartado resulta bastante general y ambiguo, porque, si bien la recurrente identifica la norma supuestamente vulnerada, no obstante, el fundamento por el que considera que esta hubiese transgredida es sumamente general, ya que no refiere ni identifica cuál de los reclamos no hubiese sido considerado al momento de emitirse la resolución de alzada y sólo se limita a señalar que el Tribunal de apelación debió leer y analizar cada uno de los extremos acusados; sin embargo, pese a la falencia advertida, este Tribunal en aplicación de los principios y criterios rectores desde y conforme el bloque de constitucionalidad, como ser el pro actione que en materia procesal impele efectivizar juicios de favorabilidad que no impidan ni limiten el acceso a derechos o garantías constitucionales como ser el de impugnación o recurrir, es que entendiendo la problemática expuesta por la recurrente procederá a absolver la misma.
En ese entendido, de la revisión de los agravios acusados en el recurso de apelación que cursa de fs. 390 a 397 vta., contrastados con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril corriente de fs. 477 a 480 vta., se advierte que el Tribunal de alzada, de manera ordenada, clara y precisa se abocó a absolver las acusaciones expuestas por la apelante (demandante), porque conforme se tiene del Considerando III en principio analizó y consideró aquellos reclamos expuestos contra la Resolución Nº 341/2017 de 31 de agosto que resolvió las excepciones que la parte demandante interpuso contra la demanda reconvencional, explicando de manera clara las razones por las cuales la decisión asumida por el juez A quo era correcta; posteriormente, en el numeral 2 de dicho apartado, procedió a absolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 439/2017, donde previamente señaló que los contenidos acusados contra dicha resolución se centraban en los siguientes aspectos: “Que no habrían sido debidamente valoradas las pruebas aportadas en el proceso, existiendo una falta de motivación y fundamentación, asimismo que la sentencia recurrida es incongruente y extrapetita con respecto de los $us. 10.000, el cual es consecuencia o el pago como un reconocimiento de daños y perjuicios.”; es así que el Tribunal Ad quem procedió a otorgar respuesta, arguyendo y explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales la sentencia sí contiene una debida motivación y fundamentación; de igual forma, de manera por demás motivada y fundamentada desvirtuó las razones por las cuales la apelante consideraba que esta era una resolución ultra petita; asimismo, con base en jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, alegó que los reclamos orientados a la errónea valoración probatoria tampoco eran evidentes, ya que el juez de la causa habría otorgado valor a los medios probatorios en estricta sujeción de lo establecido en el art. 1283 del Código Civil y art. 145 del Adjetivo Civil.
De estas consideraciones, se colige una vez más que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna, puesto que analizó y consideró los agravios acusados en el recurso de apelación; sin embargo, es menester aclarar a la recurrente que, si consideraba que el Auto de Vista recurrido omitió dar respuesta a alguno de estos, tenía la facultad de solicitar, la complementación y enmienda respectiva, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil; consiguientemente, conforme a las razones expuestas se concluye que el reclamo acusado en este numeral carece de sustento.
Continuando con la consideración de los extremos acusados en esta etapa recursiva, corresponde dar respuesta al extremo acusado en la última parte de este numeral, donde la recurrente cuestionó la falta de motivación y fundamentación porque considera que no existiría justificativo del supuesto interés que refiere la demanda reconvencional ni respecto al incumplimiento del acuerdo transaccional.
Para dar respuesta a esta acusación, es preciso señalar que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, que deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; con base en lo expuesto, y como ya se señaló en el numeral 1 del presente Considerando, donde se extractó parte de los fundamentos en los cuales se sostiene el Tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia de primera instancia, se tiene constancia que, contrariamente a lo acusado por la recurrente, el Auto de Vista recurrido sí contiene una explicación clara, precisa y sustentada en medios probatorios que justifican el origen de los $us. 10.000.- como reconocimiento por los daños y perjuicios, asimismo, contiene una explicación de las razones por las cuales el monto de $us. 60.000.- se convierte en una suma líquida y exigible de pago una vez vencido el término; de igual forma, señala que para la procedencia del levantamiento de la anotación preventiva la demandante, ahora recurrente, debía honrar previamente con la devolución de la cantidad de dinero reclamada.
Finalmente, cuando el Tribunal de alzada alegó en la parte final del Auto de Vista que lo señalado por el juez A quo respecto a los hechos probados emergen del conjunto de pruebas presentadas en el proceso y que por dicha razón no es evidente lo acusado en apelación, ya que la Sentencia sí contiene una adecuada motivación y fundamentación más aún cuando la parte demandante no enervó las pruebas producidas por la reconvencionista y de esta manera concluyó que no son ciertos ni evidentes los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, toda vez que dicha resolución fue emitida conforme a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia; se concluye que el Tribunal de segunda instancia dio por bien hecho el actuar del juez de la causa, porque conforme a la revisión de obrados, es evidente que cuando la parte demandada interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de obligación también interpuso como pretensión accesoria el resarcimiento de daños por incumplimiento de obligación pecuniaria traducido en el pago de intereses legales a computarse desde el día de la mora es decir desde el 31 de octubre de 2012, y como la viabilidad de esta pretensión no fue desvirtuada por la parte actora, ahora recurrente, es que al haberse declarado probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación el Juez de la causa dispuso la devolución de los $us. 60.000 más intereses legales.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el reclamo acusado referido a la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido tampoco es evidente.
3. La recurrente denunció que el Tribunal Ad quem incumplió con el presupuesto establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil sobre las reglas de la lógica, identidad, de la no contradicción y del tercero excluido, alegando que no existe explicación para que el acuerdo transaccional pueda ser interpretado en sentido de que hubo incumplimiento de la recurrente y que hubo un daño ocasionado contra la demandada, cuando en realidad la propia demandada reconoce en el acuerdo que quien incumplió el contrato fue ella y que por esa razón se resolvió el contrato de compraventa, por lo que los $us. 10.000.- se hallan injustificados.
Toda vez que lo acusado en este apartado está orientado a cuestionar la errónea valoración e interpretación del acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012, es que corresponde realizar ciertas precisiones que permitirán tener un panorama de los antecedentes que dieron lugar a la interposición tanto de la demanda principal como de la reconvencional.
- En fecha 04 de marzo de 2011, Eusebia Celia Arbitio Plata suscribió un contrato privado de compraventa debidamente reconocido en sus firmas en la misma fecha, por el cual transfiere un bien inmueble de 150 m2 ubicado en la Avenida Buenos Aires Nº 1433 de la ciudad de La Paz en favor de Alicia Machicado de Quisbert, por la suma libremente establecida de $us. 91.000.-, de los cuales, al momento de la suscripción del contrato se entregó $us 50.000.- a la compradora, debiendo cancelarse el saldo, es decir, $us. 41.000.-, de la siguiente forma: $us. 18.500 de manera directa por la compradora a los acreedores con el objeto de liberar de toda carga la propiedad y de esa forma registrar la misma a nombre de la compradora; los restantes $us. 22.500.- debía ser cancelado en el momento y contra entrega del inmueble.
- En la misma fecha, es decir el 04 de marzo de 2011, las partes citadas ut supra, suscribieron un contradocumento privado reconocido en sus firmas en la misma fecha, por el cual realizaron una aclaración respecto al precio de la transferencia, refiriendo que el precio real es de $us. 100.000.-
- Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2012, las mismas partes suscribieron un acuerdo transaccional debidamente reconocido en sus firmas también el 14 de julio de 2012, donde reconocieron en la cláusula primera que la compradora Alicia Machicado de Quisbert entregó a la vendedora Eusebia Celia Arbitio Plata, un anticipo de $us. 50.000.-; en la cláusula segunda, señalaron que al no haber logrado pagar la compradora el saldo de $us. 50.000.-, por acuerdo voluntario de partes decidieron resolver el compromiso de compraventa del bien inmueble de la siguiente manera: 1) Eusebia Celia Arbitio Plata se comprometió a devolver el monto otorgado en calidad de anticipo ($us. 50.000.-) a favor de Alicia Machicado de Quisbert con un incremento de $us. 10.000.-, haciendo un monto total a devolver de $us. 60.000.- los cuales debían ser pagados en el término de 3 meses, computables desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012. 2) Alicia Machicado de Quisbert se comprometió a que una vez que se le cancele la totalidad de los $us. 60.000.- en el plazo indicado anteriormente, haría entrega de la habitación que se encuentra al fondo del inmueble en el que se encuentran sus enseres personales como garantía real de cumplimiento de la suma mencionada. 3) Reiteran que una vez devuelta la suma acordada en el punto 1, Alicia Machicado de Quisbert hará entrega de forma definitiva de la habitación, pudiendo, hasta entonces, visitar una vez a la semana el inmueble; 4) Una vez resueltos los contratos de 04 de marzo de 2011, Alicia Machicado de Quisbert se comprometió a levantar la anotación preventiva de 10 de junio de 2011 que se encuentra registrada en la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0059729 por la suma de $us. 50.000.- 5) Ambas partes se comprometieron a no iniciar o proseguir cualquier acción judicial o extrajudicial, ya sea civil o penal, entre partes referente al compromiso de compraventa, salvo en caso de incumplimiento de alguna de las partes y que en caso de existir las mismas sean desistidas por resolución.
Con base en estas precisiones, y si bien Eusebia Celia Arbitio Plata y Alicia Machicado de Quisbert suscribieron varios contratos, sin embargo, la ahora recurrente, interpuso como pretensión principal la nulidad del acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012 cursante de fs. 9 a 10 vta., y el levantamiento de la anotación preventiva más pago de daños y perjuicios, pues considera que dicho negocio jurídico contiene una causa y motivo ilícito, porque la razón por la cual se llegó a suscribir dicho acuerdo habría sido la propuesta de levantamiento de la anotación preventiva, y el fin determinante para que se resuelva el contrato de compraventa fue a cambio de devolver el anticipo de $us. 50.000.- más el incremento de $us. 10.000.-, monto que demostraría el hecho revelador de ilicitud en la obligación sin causa.
La demandada Alicia Machicado de Quisbert, ante la interposición de la demanda, no sólo se limitó a responder negativamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la pretensión de la parte actora, sino que, conforme se tiene del memorial que cursa de fs. 191 a 200, interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de acuerdo transaccional más el resarcimiento de daños y perjuicios, así como el pago de intereses legales a computarse desde el día de la mora, ya que considera que el referido acuerdo tiene todo el valor legal que le reconocen los arts. 945, 949 y 1297 del Código Civil y por consiguiente merece su cumplimiento, ya que el monto que debía ser devuelto dentro del plazo fijado no fue cumplido por la parte demandante.
En virtud a estas pretensiones, el juez de la causa fijó los objetos de ambas pretensiones (principal y reconvencional) así como el objeto de los medios probatorios, estableciendo entre estas que la demandada reconvencionista demuestre que la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones en el pago del capital ni en los resarcimientos. En ese entendido, y toda vez que el reclamo acusado en este apartado está orientado a cuestionar que no existe justificativo o explicación que acredite que quien incumplió el contrato fue la demandante y que por dicha razón los $us 10.000.- tampoco se hallan justificados, corresponde prestar especial atención a los medios probatorios que fueron presentados y producidos por la parte reconvencionista para demostrar que el acuerdo transaccional fue incumplido por la parte actora, es así que, al margen de las fotocopias legalizadas de los documentos suscritos entre ambas partes, entre estos el acuerdo transaccional objeto de litis que fue presentado en calidad de prueba documental preconstituída (fs. 67 y vta.), la parte reconvencionista, entre otros medios probatorios como las fotocopias del proceso ejecutivo y penal que interpuso contra la actora, también convocó a confesión judicial a la demandante, cuya acta cursa de fs. 345 a 346, de donde se observa que ésta -demandante- reconoció y aceptó que firmó el acuerdo transaccional por $us. 10.000.- más, al margen de los $us 50.000, monto que se comprometió a devolver por gastos y perjuicios los cuales no fueron devueltos.
Ahora bien, de la interpretación del contrato objeto de la presente causa, cuyas cláusulas fueron disgregadas supra, contrastadas estas con lo manifestado en la confesión judicial a la cual fue diferida la demandante, se colige que Eusebia Celia Arbitio Plata a momento de suscribir el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012, reconoció de manera voluntaria que al margen de los $us. 50.000.- que le fue otorgado por la demandada en calidad de anticipo por la compraventa, se comprometió a devolver la suma adicional de $us. 10.000.- haciendo un total de $us. 60.000.- que debieron ser devueltos hasta el 31 de octubre de 2012; sin embargo, si bien en el documento como tal no se señaló la razón por la cual se iba a devolver un monto adicional, empero, como bien lo confesó la misma demandante, el monto de $us. 10.000 era por los gastos y perjuicios ocasionados a la demandada, quedando de esta manera desvirtuado el reclamo referido a que no existiría justificativo que explique que el monto adicional era por daños y perjuicios.
Del mismo modo, con base en la interpretación que se realiza del acuerdo transaccional y el examen de lo manifestado por la demandante en la confesión judicial, se tiene plena constancia que el monto de $us. 60.000.- que debió ser devuelto por la ahora recurrente a la demandada hasta el 31 de octubre de 2012, aun no fue cumplido y como no existe prueba idónea que acredite el cumplimiento de dicha obligación, y al contrario existe confesión de que este no fue devuelto, es que el juez de la causa declaró probada la pretensión reconvencional, decisión que fue correctamente confirmada por el Tribunal de alzada, pues como se advierte, la parte demandada-reconvencionista sí cumplió con la carga de la prueba, ya que al margen de desvirtuar la pretensión principal demandada también acreditó los hechos constitutivos de su pretensión de cumplimiento de contrato.
Por lo ampliamente detallado, se infiere que, en el caso de autos, existe sustento y explicación razonada y fundada en medios probatorios que acreditan que la demandante incumplió con lo acordado en el contrato objeto del proceso, es decir, con la obligación adquirida en el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012, como también existe explicación de que el monto adicional de $us. 10.000.- fue por los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada, por lo que el presente reclamo resulta infundado.
No obstante, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente que el objeto del presente proceso es el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012 y no así los documentos suscritos anteriormente, como ser el contrato de compraventa o el contradocumento de aclaración de precio, por lo tanto, el hecho de que la demandada hubiese incumplido los mismos resulta intrascendente para el caso de autos, máxime, cuando en el acuerdo transaccional, ambas partes de manera voluntaria deciden resolver los contratos de compraventa.
4. Continuando con el examen de los reclamos acusados en el recurso de casación, la recurrente refiere que el Auto de Vista es incongruente por haberse establecido que el incremento del monto es por incumplimiento de su parte y por daños, cuando en realidad ninguna de las partes procesales fundó dichos extremos.
Lo acusado en este apartado cuestiona la estructura formal de la resolución de alzada, puesto que la recurrente aduce que el Tribunal Ad quem, sin que haya sido fundamento de ninguna de las partes procesales, se habría señalado que el incremento del monto se debe al incumplimiento de su parte y por los daños ocasionados; es que corresponde verificar si la vulneración del principio de congruencia es o no evidente y de ser así si este es trascendental como para generar la nulidad de obrados, en ese entendido, de la revisión de los fundamentos contenidos en el numeral 2 del Considerando III del Auto de Vista recurrido, se observa que el Tribunal de segunda instancia con la finalidad de desvirtuar el agravio acusado en apelación donde se alegó que la sentencia era incongruente, señaló que el juez de la causa hizo un análisis de la demanda reconvencional de cumplimiento de acuerdo transaccional, donde advirtió que la demandada de manera expresa señaló que la suma de $us. 10.000.- al haber sido reconocida por la parte actora merece ser incorporado a la demanda reconvencional como capital demandado, y como dicho monto no fue devuelto dentro del plazo señalado en el acuerdo transaccional, este se convierte en una suma líquida y exigible.
De lo expuesto, y conforme a los datos que hacen al proceso, los cuales fueron ampliamente desarrollados en el apartado anterior se colige que los jueces de instancia no incurrieron en incongruencia externa, es decir, pues no fallaron con base en otros fundamentos de hecho a los expuestos en la demanda reconvencional, toda vez que al haber sido objeto de la contrademanda el cumplimiento del acuerdo transaccional, se infiere que la demandada pretendía que la parte actora cumpla con la devolución de los $us 60.000.-, de los cuales $us. 50.000.- fue el anticipo que dio para la compra del bien inmueble y los restantes $10.000 fue un incremento que ambas partes acordaron; por lo que resulta lógico que al haberse demandado el cumplimiento de la obligación que adquirió la parte actora, esta se refería a la devolución de los $us. 60.000.- más el resarcimiento de daños por incumplimiento y el pago de intereses, como expresamente se encuentra señalado en el memorial de contestación de fs. 191 a 200.
De igual forma, conforme a lo señalado en el numeral anterior, si bien en el acuerdo transaccional no se señala de manera expresa la razón por la cual se incrementaba el monto en $us. 10.000.-, sin embargo, conforme a lo confesado por la parte ahora recurrente, se tiene plena constancia que ésta se comprometió a devolver dicha suma por los gastos y perjuicios ocasionados; por lo tanto, la determinación del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia de primera instancia no resulta incongruente, pues los jueces de instancia fallaron conforme a los fundamentos de las partes y a los hechos que fueron debidamente acreditados.
Sin embargo, si bien es evidente que por un desliz involuntario el Tribunal de alzada señaló que el monto de los $us. 10.000.- que se reconoce como daño y perjuicio, se debe, además del daño ocasionado, también al “incumplimiento”; no obstante, esta apreciación, en nada incide en el fondo de la controversia, pues, si bien no fue objeto de debate el incumplimiento de ninguna de las partes con relación a los contratos suscritos de forma anterior al acuerdo transaccional, empero, no menos cierto es que el referido monto se encuentra incorporado a los $us. 60.000.- como capital demandado emergente del incumplimiento al acuerdo transaccional por la demandante, extremo, que como se señaló reiteradamente, fue reconocido por la misma recurrente que este aun no fue devuelto y que la suma adicionada se debe a los gastos y perjuicios causados a la demandada; por lo que se concluye que la observación acusada en este acápite no resulta trascendente como para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido, ya que el principio de congruencia al no ser absoluto, no implica que toda transgresión a este deba necesariamente acarrear la nulidad procesal, toda vez que, previamente a determinar tal extremo, es deber de las autoridades jurisdiccionales, analizar si la incongruencia acusada resulta eminente como para modificar la decisión asumida, y como en el caso de autos, conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, este desliz no generará modificación en la determinación, corresponde declarar infundado el reclamo acusado.
5. Finalmente, corresponde referirnos al reclamo donde la recurrente refiere que se incurrió en errónea valoración de los medios de prueba, puesto que, de conformidad a lo acordado en la cláusula cuarto del acuerdo transaccional, lo primero que tenía que hacer la demandante era levantar la anotación preventiva sobre el bien inmueble objeto del acuerdo transaccional, empero, como la demandada no cumplió con dicha obligación no hay razón ni fundamento legal para establecer que sea una suma líquida y exigible.
Antes de ingresar al caso de autos, y conforme a lo desarrollado en el apartado III.3 y III.4 de la presente resolución, se tiene que cuando se interpone una demanda de resolución o cumplimiento de contrato, es preciso interpretar el mismo para así entender cuál el sentido y alcance que las partes suscribientes le dieron al contrato, tal como lo estipula el art. 510 del Código Civil, que, con relación a la interpretación de los contratos, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato. En ese contexto, cuando se interpone una demanda de cumplimiento de contrato sustentado en el art. 568 del Código Civil que está referido a las relaciones contractuales bilaterales, es importante determinar para la procedencia de la acción, el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, que se debe analizar el sinalagma funcional inmerso en el contrato para así establecer que obligación depende de la otra y así determinar cuál de los sujetos contratantes incumplió con su obligación, para lo cual, es preciso realizar una interpretación del contrato conforme a los lineamientos citados anteriormente.
Con base en lo expuesto, del examen minucioso de las cláusulas contenidas en el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012 cursante de fs. 9 a 10 vta. que fueron detalladamente expuestas en el numeral 2 de este Considerando, se interpreta que la intención de las partes suscribientes fue resolver los compromisos de venta suscritos el 04 de marzo de 2011; sin embargo, para la viabilidad de la misma, también asumieron ciertas obligaciones que debían cumplirse previamente, pues primero Eusebia Celia Arbitio Plata debía devolver el anticipo de $us. 50.000.- a favor de Alicia Machicado más el incremento de $us. 10.000.-, es decir, que debía devolver en total $us. 60.000.- hasta el 31 de octubre de 2012 (cláusula segunda, numeral 1); a continuación, una vez cancelada la totalidad de $us. 60.000.- en el plazo indicado, Alicia Machicado de Quisbert se comprometió a entregar la habitación que se encuentra al fondo del inmueble que fue otorgado como garantía del cumplimiento de la suma mencionada, ambiente que podía hacer visitar los fines de semana para velar por sus pertenencias (cláusula segunda, numeral 2 y 3); por último, acordaron que una vez que se hayan resuelto los contratos de 04 de marzo de 2011, para lo cual previamente debía la parte actora devolver el monto señalado y de forma posterior la demandante debía restituir la habitación que ocupa, recién Alicia Machicado de Quisbert -demandada- iba a levantar la anotación preventiva de fecha 10 de junio de 2011 que pesa sobre el bien inmueble objeto del compromiso de compraventa (cláusula segunda numeral 4); por último, las partes se comprometieron a no iniciar o proseguir cualquier acción judicial o extrajudicial referente al compromiso de compraventa, salvo en caso de incumplimiento de alguna de las partes.
De la interpretación expuesta, queda demostrado el orden en que debían cumplirse las obligaciones contraídas por las partes en el acuerdo transaccional, pues sin que exista confusión en los compromisos pactados por las partes, queda claro que, para el levantamiento de la anotación preventiva, la demandante, ahora recurrente, debía previamente devolver el monto acordado de $us. 60.000.- hasta el 31 de octubre de 2012 y una vez cumplida esta obligación, recién se encontraba facultada para exigir el cumplimiento de los compromisos a la otra parte, como la restitución de la habitación y el levamiento de la anotación preventiva, puesto que del cumplimiento de la devolución de los $us. 60.000.- dependía el cumplimiento de las otras obligaciones, empero, como la demandante no cumplió con lo acordado en el acuerdo transaccional dentro del plazo expresamente fijado, dicha suma sí se convierte en líquida y exigible, por lo que erróneamente refiere que la parte demandada tenía la obligación inicial de levantar la anotación preventiva.
Es así que al haberse determinado el sinalagma funcional que contiene el acuerdo transaccional, el hecho de que los jueces de instancia no se hayan referido a la ocupación de ambientes por la demandada en el bien inmueble, no se constituye en un aspecto que quebrante o modifique la decisión de fondo, ya que las partes, conforme a la interpretación expuesta supra, no acordaron que al haber permitido la parte actora que la demandada ocupe un cuarto en el inmueble, le deslinde de la obligación inicial que ésta -demandante- tenía de devolver previamente los $us. 60.000.-. De esta manera, el reclamo acusado en este apartado también queda desvirtuado, por lo que el mismo resulta infundado.
En virtud a los fundamentos expuestos, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes, fundados y tampoco trascendentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 482 a 487 vta. interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.