5.
5. Finalmente, acusó la errada interpretación de los medios de prueba, alegando que de conformidad a lo acordado en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional lo primero que tenía que hacer la demandante era levantar la anotación preventiva de 10 de junio de 2021, toda vez que el contrato ya quedó resuelto, empero, como la demandada no cumplió con dicha obligación no hay razón ni fundamento legal para establecer que sea una suma líquida y exigible.
Aduce también que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se omitió pronunciarse sobre la ocupación de las habitaciones por la parte demandada, que es la garantía que la recurrente puso para el cumplimiento de lo acordado.
En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y como consecuencia se declare probada la demanda principal disponiendo la nulidad del acuerdo transaccional e improbada la acción reconvencional.
5. Reiteró que para que proceda el levantamiento de la anotación preventiva, la demandante debe previamente devolver los $us. 60.000.-
5. Finalmente, corresponde referirnos al reclamo donde la recurrente refiere que se incurrió en errónea valoración de los medios de prueba, puesto que, de conformidad a lo acordado en la cláusula cuarto del acuerdo transaccional, lo primero que tenía que hacer la demandante era levantar la anotación preventiva sobre el bien inmueble objeto del acuerdo transaccional, empero, como la demandada no cumplió con dicha obligación no hay razón ni fundamento legal para establecer que sea una suma líquida y exigible.
Antes de ingresar al caso de autos, y conforme a lo desarrollado en el apartado III.3 y III.4 de la presente resolución, se tiene que cuando se interpone una demanda de resolución o cumplimiento de contrato, es preciso interpretar el mismo para así entender cuál el sentido y alcance que las partes suscribientes le dieron al contrato, tal como lo estipula el art. 510 del Código Civil, que, con relación a la interpretación de los contratos, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato. En ese contexto, cuando se interpone una demanda de cumplimiento de contrato sustentado en el art. 568 del Código Civil que está referido a las relaciones contractuales bilaterales, es importante determinar para la procedencia de la acción, el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, que se debe analizar el sinalagma funcional inmerso en el contrato para así establecer que obligación depende de la otra y así determinar cuál de los sujetos contratantes incumplió con su obligación, para lo cual, es preciso realizar una interpretación del contrato conforme a los lineamientos citados anteriormente.
Con base en lo expuesto, del examen minucioso de las cláusulas contenidas en el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012 cursante de fs. 9 a 10 vta. que fueron detalladamente expuestas en el numeral 2 de este Considerando, se interpreta que la intención de las partes suscribientes fue resolver los compromisos de venta suscritos el 04 de marzo de 2011; sin embargo, para la viabilidad de la misma, también asumieron ciertas obligaciones que debían cumplirse previamente, pues primero Eusebia Celia Arbitio Plata debía devolver el anticipo de $us. 50.000.- a favor de Alicia Machicado más el incremento de $us. 10.000.-, es decir, que debía devolver en total $us. 60.000.- hasta el 31 de octubre de 2012 (cláusula segunda, numeral 1); a continuación, una vez cancelada la totalidad de $us. 60.000.- en el plazo indicado, Alicia Machicado de Quisbert se comprometió a entregar la habitación que se encuentra al fondo del inmueble que fue otorgado como garantía del cumplimiento de la suma mencionada, ambiente que podía hacer visitar los fines de semana para velar por sus pertenencias (cláusula segunda, numeral 2 y 3); por último, acordaron que una vez que se hayan resuelto los contratos de 04 de marzo de 2011, para lo cual previamente debía la parte actora devolver el monto señalado y de forma posterior la demandante debía restituir la habitación que ocupa, recién Alicia Machicado de Quisbert -demandada- iba a levantar la anotación preventiva de fecha 10 de junio de 2011 que pesa sobre el bien inmueble objeto del compromiso de compraventa (cláusula segunda numeral 4); por último, las partes se comprometieron a no iniciar o proseguir cualquier acción judicial o extrajudicial referente al compromiso de compraventa, salvo en caso de incumplimiento de alguna de las partes.
De la interpretación expuesta, queda demostrado el orden en que debían cumplirse las obligaciones contraídas por las partes en el acuerdo transaccional, pues sin que exista confusión en los compromisos pactados por las partes, queda claro que, para el levantamiento de la anotación preventiva, la demandante, ahora recurrente, debía previamente devolver el monto acordado de $us. 60.000.- hasta el 31 de octubre de 2012 y una vez cumplida esta obligación, recién se encontraba facultada para exigir el cumplimiento de los compromisos a la otra parte, como la restitución de la habitación y el levamiento de la anotación preventiva, puesto que del cumplimiento de la devolución de los $us. 60.000.- dependía el cumplimiento de las otras obligaciones, empero, como la demandante no cumplió con lo acordado en el acuerdo transaccional dentro del plazo expresamente fijado, dicha suma sí se convierte en líquida y exigible, por lo que erróneamente refiere que la parte demandada tenía la obligación inicial de levantar la anotación preventiva.
Es así que al haberse determinado el sinalagma funcional que contiene el acuerdo transaccional, el hecho de que los jueces de instancia no se hayan referido a la ocupación de ambientes por la demandada en el bien inmueble, no se constituye en un aspecto que quebrante o modifique la decisión de fondo, ya que las partes, conforme a la interpretación expuesta supra, no acordaron que al haber permitido la parte actora que la demandada ocupe un cuarto en el inmueble, le deslinde de la obligación inicial que ésta -demandante- tenía de devolver previamente los $us. 60.000.-. De esta manera, el reclamo acusado en este apartado también queda desvirtuado, por lo que el mismo resulta infundado.
En virtud a los fundamentos expuestos, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes, fundados y tampoco trascendentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 482 a 487 vta. interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1062/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 487 vta. interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra Alicia Machicado de Quisbert, la contestación de fs. 491 a 495; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 496; el Auto Supremo de Admisión Nº 999/2021-RA de 12 de noviembre de fs. 505 a 506 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 3.
- 5.
- De la Contestación al recurso de casación.
- 6.
- 7.
- CONSIDERANDO III.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.3. De la interpretación de los contratos.
- la teoría subjetiva o de la voluntad interna
- III.4. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
- la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute
- resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- contrato privado de compraventa
- contradocumento privado
- acuerdo transaccional
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
