acuerdo transaccional
- Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2012, las mismas partes suscribieron un acuerdo transaccional debidamente reconocido en sus firmas también el 14 de julio de 2012, donde reconocieron en la cláusula primera que la compradora Alicia Machicado de Quisbert entregó a la vendedora Eusebia Celia Arbitio Plata, un anticipo de $us. 50.000.-; en la cláusula segunda, señalaron que al no haber logrado pagar la compradora el saldo de $us. 50.000.-, por acuerdo voluntario de partes decidieron resolver el compromiso de compraventa del bien inmueble de la siguiente manera: 1) Eusebia Celia Arbitio Plata se comprometió a devolver el monto otorgado en calidad de anticipo ($us. 50.000.-) a favor de Alicia Machicado de Quisbert con un incremento de $us. 10.000.-, haciendo un monto total a devolver de $us. 60.000.- los cuales debían ser pagados en el término de 3 meses, computables desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012. 2) Alicia Machicado de Quisbert se comprometió a que una vez que se le cancele la totalidad de los $us. 60.000.- en el plazo indicado anteriormente, haría entrega de la habitación que se encuentra al fondo del inmueble en el que se encuentran sus enseres personales como garantía real de cumplimiento de la suma mencionada. 3) Reiteran que una vez devuelta la suma acordada en el punto 1, Alicia Machicado de Quisbert hará entrega de forma definitiva de la habitación, pudiendo, hasta entonces, visitar una vez a la semana el inmueble; 4) Una vez resueltos los contratos de 04 de marzo de 2011, Alicia Machicado de Quisbert se comprometió a levantar la anotación preventiva de 10 de junio de 2011 que se encuentra registrada en la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0059729 por la suma de $us. 50.000.- 5) Ambas partes se comprometieron a no iniciar o proseguir cualquier acción judicial o extrajudicial, ya sea civil o penal, entre partes referente al compromiso de compraventa, salvo en caso de incumplimiento de alguna de las partes y que en caso de existir las mismas sean desistidas por resolución.
Con base en estas precisiones, y si bien Eusebia Celia Arbitio Plata y Alicia Machicado de Quisbert suscribieron varios contratos, sin embargo, la ahora recurrente, interpuso como pretensión principal la nulidad del acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012 cursante de fs. 9 a 10 vta., y el levantamiento de la anotación preventiva más pago de daños y perjuicios, pues considera que dicho negocio jurídico contiene una causa y motivo ilícito, porque la razón por la cual se llegó a suscribir dicho acuerdo habría sido la propuesta de levantamiento de la anotación preventiva, y el fin determinante para que se resuelva el contrato de compraventa fue a cambio de devolver el anticipo de $us. 50.000.- más el incremento de $us. 10.000.-, monto que demostraría el hecho revelador de ilicitud en la obligación sin causa.
La demandada Alicia Machicado de Quisbert, ante la interposición de la demanda, no sólo se limitó a responder negativamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la pretensión de la parte actora, sino que, conforme se tiene del memorial que cursa de fs. 191 a 200, interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de acuerdo transaccional más el resarcimiento de daños y perjuicios, así como el pago de intereses legales a computarse desde el día de la mora, ya que considera que el referido acuerdo tiene todo el valor legal que le reconocen los arts. 945, 949 y 1297 del Código Civil y por consiguiente merece su cumplimiento, ya que el monto que debía ser devuelto dentro del plazo fijado no fue cumplido por la parte demandante.
En virtud a estas pretensiones, el juez de la causa fijó los objetos de ambas pretensiones (principal y reconvencional) así como el objeto de los medios probatorios, estableciendo entre estas que la demandada reconvencionista demuestre que la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones en el pago del capital ni en los resarcimientos. En ese entendido, y toda vez que el reclamo acusado en este apartado está orientado a cuestionar que no existe justificativo o explicación que acredite que quien incumplió el contrato fue la demandante y que por dicha razón los $us 10.000.- tampoco se hallan justificados, corresponde prestar especial atención a los medios probatorios que fueron presentados y producidos por la parte reconvencionista para demostrar que el acuerdo transaccional fue incumplido por la parte actora, es así que, al margen de las fotocopias legalizadas de los documentos suscritos entre ambas partes, entre estos el acuerdo transaccional objeto de litis que fue presentado en calidad de prueba documental preconstituída (fs. 67 y vta.), la parte reconvencionista, entre otros medios probatorios como las fotocopias del proceso ejecutivo y penal que interpuso contra la actora, también convocó a confesión judicial a la demandante, cuya acta cursa de fs. 345 a 346, de donde se observa que ésta -demandante- reconoció y aceptó que firmó el acuerdo transaccional por $us. 10.000.- más, al margen de los $us 50.000, monto que se comprometió a devolver por gastos y perjuicios los cuales no fueron devueltos.
Ahora bien, de la interpretación del contrato objeto de la presente causa, cuyas cláusulas fueron disgregadas supra, contrastadas estas con lo manifestado en la confesión judicial a la cual fue diferida la demandante, se colige que Eusebia Celia Arbitio Plata a momento de suscribir el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012, reconoció de manera voluntaria que al margen de los $us. 50.000.- que le fue otorgado por la demandada en calidad de anticipo por la compraventa, se comprometió a devolver la suma adicional de $us. 10.000.- haciendo un total de $us. 60.000.- que debieron ser devueltos hasta el 31 de octubre de 2012; sin embargo, si bien en el documento como tal no se señaló la razón por la cual se iba a devolver un monto adicional, empero, como bien lo confesó la misma demandante, el monto de $us. 10.000 era por los gastos y perjuicios ocasionados a la demandada, quedando de esta manera desvirtuado el reclamo referido a que no existiría justificativo que explique que el monto adicional era por daños y perjuicios.
Del mismo modo, con base en la interpretación que se realiza del acuerdo transaccional y el examen de lo manifestado por la demandante en la confesión judicial, se tiene plena constancia que el monto de $us. 60.000.- que debió ser devuelto por la ahora recurrente a la demandada hasta el 31 de octubre de 2012, aun no fue cumplido y como no existe prueba idónea que acredite el cumplimiento de dicha obligación, y al contrario existe confesión de que este no fue devuelto, es que el juez de la causa declaró probada la pretensión reconvencional, decisión que fue correctamente confirmada por el Tribunal de alzada, pues como se advierte, la parte demandada-reconvencionista sí cumplió con la carga de la prueba, ya que al margen de desvirtuar la pretensión principal demandada también acreditó los hechos constitutivos de su pretensión de cumplimiento de contrato.
Por lo ampliamente detallado, se infiere que, en el caso de autos, existe sustento y explicación razonada y fundada en medios probatorios que acreditan que la demandante incumplió con lo acordado en el contrato objeto del proceso, es decir, con la obligación adquirida en el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012, como también existe explicación de que el monto adicional de $us. 10.000.- fue por los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada, por lo que el presente reclamo resulta infundado.
No obstante, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente que el objeto del presente proceso es el acuerdo transaccional de 14 de julio de 2012 y no así los documentos suscritos anteriormente, como ser el contrato de compraventa o el contradocumento de aclaración de precio, por lo tanto, el hecho de que la demandada hubiese incumplido los mismos resulta intrascendente para el caso de autos, máxime, cuando en el acuerdo transaccional, ambas partes de manera voluntaria deciden resolver los contratos de compraventa.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1062/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 487 vta. interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra Alicia Machicado de Quisbert, la contestación de fs. 491 a 495; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 496; el Auto Supremo de Admisión Nº 999/2021-RA de 12 de noviembre de fs. 505 a 506 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 3.
- 5.
- De la Contestación al recurso de casación.
- 6.
- 7.
- CONSIDERANDO III.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.3. De la interpretación de los contratos.
- la teoría subjetiva o de la voluntad interna
- III.4. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
- la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute
- resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- contrato privado de compraventa
- contradocumento privado
- acuerdo transaccional
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
