Auto Supremo AS/1062/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1062/2021

Fecha: 20-Nov-2021

2.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 439/2017 de 21 de noviembre de fs. 378 a 383, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia, dispuso que la demandante proceda al pago de los $us.60.000 más intereses legales a favor de Alicia Machicado de Quisbert en el plazo de tres días, sin costas por el juicio doble.

De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso la demandante Eusebia Celia Arbito Plata por memorial de fs. 384 y vta., pronunció el Auto de 17 de enero de 2018 cursante a fs. 385, declarando “no ha lugar” a la solicitud.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Eusebia Celia Arbito Plata, por memorial cursante de fs. 390 a 396 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución Nº 341/2017 de 31 de agosto y la Sentencia Nº 439/2017 de 21 de noviembre y el respectivo Auto Complementario.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Con relación a la excepción de prescripción, señaló que los actuados que existen fuera y dentro del proceso dan continuidad al mismo y en el caso de autos no se demostró la existencia del plazo para computar la prescripción alegada por la parte demandante.

- Respecto a la excepción de incumplimiento, refirió que de la revisión del contrato objeto de la presente acción, se establece que dentro de la cláusula segunda en el punto dos, se acordó que Alicia Machicado de Quisbert una vez que se le cancele la totalidad de los $us. 60.000.- en el plazo fijado, también haría entrega de la habitación que esta al fondo del inmueble en el que se encuentran sus enseres personales, como garantía del cumplimiento de la suma mencionada anteriormente; lo que permitió concluir que lo estipulado en dicha cláusula es condicionante al cumplimiento de lo principal, es decir, que una vez cumplido con el pago de los $us. 60.000.- genera la obligación de la entrega de la habitación a la que se comprometió la demandada, por lo que lo sustentado por la parte apelante (demandante) no puede ser considerado como un acto o contrato sinalagmático y, por ende, carece de sustento la excepción de incumplimiento que interpuso.

- Que no es evidente que la Sentencia carezca de motivación y fundamentación, toda vez que el fundamento del recurso de apelación se encuentra plenamente respondido y dilucidado en la resolución impugnada, puesto que incluso se efectuó un análisis de la demanda de cumplimiento de acuerdo transaccional, donde se señaló que la demandante ya reconoció la suma de $us. 10.000.- y que ese monto fue incorporado en la demanda reconvencional como capital demandado; en ese entendido, concluyó que los $us. 10.000.- fueron reconocidos por la parte actora como daño y perjuicio ocasionado a la demandada, debido al incumplimiento y daño ocasionado anterior a la suscripción del acuerdo transaccional de 14 de julio de 2021, por lo que se convierte en una suma líquida y exigible una vez vencido el término acordado para ello, no siendo referente el acuerdo inicial de compraventa ya que al existir un nuevo acuerdo este debe ser previamente honrado por la demandante para recién poder exigir el levantamiento del gravamen que se incorporó al inmueble como garantía del cumplimiento.

- Que el Juez de la causa efectuó la correspondiente valoración de las pruebas en la debida proporción o importancia de las mismas, tal como lo estipula el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Adjetivo de la materia; de igual forma, señaló que las pruebas fueron valoradas de forma conjunta y no aislada, dentro del marco de los fundamentos de la demanda, probanzas que fueron detalladas en la Sentencia así como los datos que estas demuestran, las cuales dieron lugar al resultado arribado en primera instancia, en sentido de que se determinó la existencia de incumplimiento por parte de la actora quien no enervó las pruebas producidas por la reconvencionista.

2. Señaló que el Tribunal de apelación al momento de fundamentar la resolución debió leer y analizar cada uno de los fundamentos y agravios que se expusieron en el recurso de apelación, sin omitir uno solo, empero, eso no ha ocurrido en el caso de autos, por lo tanto, acusa la vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil.

En este mismo acápite refiere que a su reclamo de incorrecta aplicación del art. 549 num. 3 del Código Civil, no fue debidamente motivado y fundamentado al pronunciarse el Auto de Vista, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso, ya que no existiría justificativo del supuesto interés que dice la demanda reconvencional ni tampoco existe incumplimiento del acuerdo transaccional.

2. Refirió que el reclamo acusado en el numeral 1 del recurso de casación, no indica que ley debe establecer ni cuáles son los errores de fondo de la resolución.

2. Como siguiente reclamo, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar la resolución debió leer y analizar cada uno de los agravios que se expusieron en el recurso de apelación, sin omitir uno solo, empero, esto no habría ocurrido en el caso de autos, por lo que acusa la vulneración del art. 265.I y III del Código Procesal Civil.

Con relación a lo acusado, se advierte que la recurrente alega nuevamente la vulneración del debido proceso en su elemente de congruencia, pues refiere que el Tribunal de alzada no habría resuelto todos los agravios denunciados en el recurso de apelación; en ese contexto y como bien ya se refirió en el apartado anterior, ante las acusaciones orientadas a cuestionar la estructura formal de la resolución, como es la incongruencia omisiva, este Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar si el vicio procesal es o no evidente y de ser así si este es trascedente como para generar la nulidad de obrados.

En esa lógica, corresponde señalar previamente que la omisión acusada en este apartado resulta bastante general y ambiguo, porque, si bien la recurrente identifica la norma supuestamente vulnerada, no obstante, el fundamento por el que considera que esta hubiese transgredida es sumamente general, ya que no refiere ni identifica cuál de los reclamos no hubiese sido considerado al momento de emitirse la resolución de alzada y sólo se limita a señalar que el Tribunal de apelación debió leer y analizar cada uno de los extremos acusados; sin embargo, pese a la falencia advertida, este Tribunal en aplicación de los principios y criterios rectores desde y conforme el bloque de constitucionalidad, como ser el pro actione que en materia procesal impele efectivizar juicios de favorabilidad que no impidan ni limiten el acceso a derechos o garantías constitucionales como ser el de impugnación o recurrir, es que entendiendo la problemática expuesta por la recurrente procederá a absolver la misma.

En ese entendido, de la revisión de los agravios acusados en el recurso de apelación que cursa de fs. 390 a 397 vta., contrastados con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril corriente de fs. 477 a 480 vta., se advierte que el Tribunal de alzada, de manera ordenada, clara y precisa se abocó a absolver las acusaciones expuestas por la apelante (demandante), porque conforme se tiene del Considerando III en principio analizó y consideró aquellos reclamos expuestos contra la Resolución Nº 341/2017 de 31 de agosto que resolvió las excepciones que la parte demandante interpuso contra la demanda reconvencional, explicando de manera clara las razones por las cuales la decisión asumida por el juez A quo era correcta; posteriormente, en el numeral 2 de dicho apartado, procedió a absolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 439/2017, donde previamente señaló que los contenidos acusados contra dicha resolución se centraban en los siguientes aspectos: “Que no habrían sido debidamente valoradas las pruebas aportadas en el proceso, existiendo una falta de motivación y fundamentación, asimismo que la sentencia recurrida es incongruente y extrapetita con respecto de los $us. 10.000, el cual es consecuencia o el pago como un reconocimiento de daños y perjuicios.”; es así que el Tribunal Ad quem procedió a otorgar respuesta, arguyendo y explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales la sentencia sí contiene una debida motivación y fundamentación; de igual forma, de manera por demás motivada y fundamentada desvirtuó las razones por las cuales la apelante consideraba que esta era una resolución ultra petita; asimismo, con base en jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, alegó que los reclamos orientados a la errónea valoración probatoria tampoco eran evidentes, ya que el juez de la causa habría otorgado valor a los medios probatorios en estricta sujeción de lo establecido en el art. 1283 del Código Civil y art. 145 del Adjetivo Civil.

De estas consideraciones, se colige una vez más que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna, puesto que analizó y consideró los agravios acusados en el recurso de apelación; sin embargo, es menester aclarar a la recurrente que, si consideraba que el Auto de Vista recurrido omitió dar respuesta a alguno de estos, tenía la facultad de solicitar, la complementación y enmienda respectiva, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil; consiguientemente, conforme a las razones expuestas se concluye que el reclamo acusado en este numeral carece de sustento.

Continuando con la consideración de los extremos acusados en esta etapa recursiva, corresponde dar respuesta al extremo acusado en la última parte de este numeral, donde la recurrente cuestionó la falta de motivación y fundamentación porque considera que no existiría justificativo del supuesto interés que refiere la demanda reconvencional ni respecto al incumplimiento del acuerdo transaccional.

Para dar respuesta a esta acusación, es preciso señalar que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, que deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; con base en lo expuesto, y como ya se señaló en el numeral 1 del presente Considerando, donde se extractó parte de los fundamentos en los cuales se sostiene el Tribunal de Alzada para confirmar la Sentencia de primera instancia, se tiene constancia que, contrariamente a lo acusado por la recurrente, el Auto de Vista recurrido sí contiene una explicación clara, precisa y sustentada en medios probatorios que justifican el origen de los $us. 10.000.- como reconocimiento por los daños y perjuicios, asimismo, contiene una explicación de las razones por las cuales el monto de $us. 60.000.- se convierte en una suma líquida y exigible de pago una vez vencido el término; de igual forma, señala que para la procedencia del levantamiento de la anotación preventiva la demandante, ahora recurrente, debía honrar previamente con la devolución de la cantidad de dinero reclamada.

Finalmente, cuando el Tribunal de alzada alegó en la parte final del Auto de Vista que lo señalado por el juez A quo respecto a los hechos probados emergen del conjunto de pruebas presentadas en el proceso y que por dicha razón no es evidente lo acusado en apelación, ya que la Sentencia sí contiene una adecuada motivación y fundamentación más aún cuando la parte demandante no enervó las pruebas producidas por la reconvencionista y de esta manera concluyó que no son ciertos ni evidentes los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, toda vez que dicha resolución fue emitida conforme a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia; se concluye que el Tribunal de segunda instancia dio por bien hecho el actuar del juez de la causa, porque conforme a la revisión de obrados, es evidente que cuando la parte demandada interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de obligación también interpuso como pretensión accesoria el resarcimiento de daños por incumplimiento de obligación pecuniaria traducido en el pago de intereses legales a computarse desde el día de la mora es decir desde el 31 de octubre de 2012, y como la viabilidad de esta pretensión no fue desvirtuada por la parte actora, ahora recurrente, es que al haberse declarado probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación el Juez de la causa dispuso la devolución de los $us. 60.000 más intereses legales.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el reclamo acusado referido a la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido tampoco es evidente.