1.
1. Eusebia Celia Arbito Plata, por memorial de demanda de fs. 32 a 35, que fue subsanada por actuado de fs. 50 a 53, inició proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Alicia Machicado de Quisbert, quien una vez citada, según escrito cursante de fs. 191 a 200, respondió de forma negativa, formuló excepción de litispendencia e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de acuerdo transaccional.
1. Acusó la vulneración del art. 265.I y III del Código Procesal Civil, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no validaron su argumento de existencia injustificada del monto de $us. 10.000.- que se adicionó ilegalmente a favor de la demandada, y, al contrario, de manera ultra petita incorporaron como justificativo de dicho monto que éste era por incumplimiento y daños y perjuicios ocasionados a favor de la demandada, aspecto que no fue señalado ni en la demanda ni en la reconvención, sin embargo, advirtió que, pese de haber sido reclamado este extremo en el recurso de apelación, no fue considerado a momento de pronunciarse el Auto de Vista, por lo que reiteró que no hay razón lógica, tampoco fundamento y/o interpretación que tuviera como resultado que pague adicionalmente los $us. 10.000.- por un supuesto incumplimiento de su parte cuando en realidad quien incumplió fue la demandada.
1. Que la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por cuanto la recurrente solo se limitó a describir de forma desordenada y por demás incompleta los datos del proceso que no hacen otra cosa que dilatar la ejecución de la sentencia.
1. La recurrente acusa la vulneración del art. 265. I y III del Código Procesal Civil, pues considera que los jueces de instancia de manera ultra petita incorporaron como justificativo del monto de $us. 10.000.- el incumplimiento, daños y perjuicios ocasionados a favor de la demandada, cuando este aspecto no fue señalado ni en la demanda ni en la reconvención; sin embargo, refiere que pese a haber reclamado este aspecto en el recurso de apelación, no fue considerado a momento de emitirse el Auto de Vista recurrido.
De lo acusado en este apartado, se advierte que la recurrente acusa como agravio una posible incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, ya que, a criterio de la recurrente, no se habría referido sobre un reclamo que fue acusado en apelación; en ese entendido, corresponde iniciar el presente análisis arguyendo que, como ya se señaló de manera reiterada en la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante.
De esta manera, y toda vez que la incongruencia omisiva se constituye en un vicio que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta; en ese contexto, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril cursante de fs. 477 a 480 vta., se observa que el Tribunal Ad quem en el Considerando III procedió a dar respuesta a los reclamos acusados en apelación, por lo que en principio absolvió las acusaciones interpuestas contra la Resolución Nº 341/2017 de 31 de agosto, para posteriormente, ya en el numeral 2 de dicho apartado, analizar y considerar los reclamos acusados contra la Sentencia de primera instancia, entre estos el referido a que la sentencia sería incongruente y extrapetita con relación a los $us. 10.000.-, agravio que, contrariamente a lo acusado por la demandante, ahora recurrente, sí fue objeto de consideración a momento de emitirse el Auto de Vista, pues sobre el particular de manera expresa se señaló: “…en ese entendido se puede establecer que el fundamento de su recurso de apelación se encuentra plenamente respondida y dilucidada en la resolución impugnada, puesto que en la misma incluso efectúa un análisis de su demanda de cumplimiento de acuerdo transaccional y se manifiesta al respecto: “…la parte actora ya ha reconocido la suma de $us. 10..000.- y que este monto se ha incorporado a la demanda reconvencional como capital demandado.”, teniéndose presente en este caso que los $us. 10.000.- que reconoce como daño y perjuicio la parte actora, se debe al incumplimiento y daño ocasionado anterior a la suscripción del acuerdo transaccional de fecha 14 de julio de 2012, por lo que se convierte en una suma líquida y exigible de pago una vez vencido el termino acordado para ello, no siendo referente el acuerdo inicial de compra venta que ya fue resuelto por las partes, es decir que lo señalado por la parte demandante (ahora apelante) no puede ser tomado en consideración dentro el recurso de apelación, puesto que si bien habría existido un nuevo acuerdo por el cual la apelante se comprometió al pago de una cantidad de dinero, ésta debe honrarse para que la misma pueda reclamar posteriormente el levantamiento de los gravámenes que incorporaron a su propiedad como garantía del mismo cumplimiento.”
De lo expuesto, se colige que el Tribunal de alzada no vulneró el principio de congruencia que ahora es acusado de transgredido, pues como resulta evidente, sí otorgó respuesta al hecho de que la sentencia habría otorgado más de lo pedido, toda vez que como se advierte ut supra, de manera clara y precisa explicó las razones por las cuales el monto de $us. 10.000.- se encuentra justificado como pago por incumplimiento y daños y perjuicios ocasionados a la demandada, determinación que, como lo señaló de manera expresa el referido Tribunal, emergió del contraste con la demanda, actuado procesal en el cual la parte demandante expresó las bases legales para el sustento de la misma; consiguientemente, al no ser evidente la omisión alegada en esta etapa casacional, el presente reclamo deviene en infundado, pues no existe vulneración alguna del art. 265 del Adjetivo Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1062/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 487 vta. interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra Alicia Machicado de Quisbert, la contestación de fs. 491 a 495; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 496; el Auto Supremo de Admisión Nº 999/2021-RA de 12 de noviembre de fs. 505 a 506 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 3.
- 5.
- De la Contestación al recurso de casación.
- 6.
- 7.
- CONSIDERANDO III.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.3. De la interpretación de los contratos.
- la teoría subjetiva o de la voluntad interna
- III.4. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
- la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute
- resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- contrato privado de compraventa
- contradocumento privado
- acuerdo transaccional
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
