4.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Eusebia Celia Arbito Plata por memorial de fs. 482 a 487 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
4. Asimismo, arguyó que el Auto de Vista recurrido es incongruente al establecer que el incremento del monto es por incumplimiento de su parte y por daños, cuando en realidad ninguna de las partes procesales fundó dicho extremo.
4. Que los hechos alegados por la parte actora en el recurso de casación no son evidentes, toda vez que en la cláusula segunda del acuerdo transaccional ella se comprometió a devolver la suma de $us. 60.000.-, monto que una vez devuelto, recién se iba a devolver la habitación que ocupa en el inmueble, así como la anotación preventiva y que sólo ante el incumplimiento de lo acordado se iba a interponer algún tipo de acción, ya sea civil o penal.
4. Continuando con el examen de los reclamos acusados en el recurso de casación, la recurrente refiere que el Auto de Vista es incongruente por haberse establecido que el incremento del monto es por incumplimiento de su parte y por daños, cuando en realidad ninguna de las partes procesales fundó dichos extremos.
Lo acusado en este apartado cuestiona la estructura formal de la resolución de alzada, puesto que la recurrente aduce que el Tribunal Ad quem, sin que haya sido fundamento de ninguna de las partes procesales, se habría señalado que el incremento del monto se debe al incumplimiento de su parte y por los daños ocasionados; es que corresponde verificar si la vulneración del principio de congruencia es o no evidente y de ser así si este es trascendental como para generar la nulidad de obrados, en ese entendido, de la revisión de los fundamentos contenidos en el numeral 2 del Considerando III del Auto de Vista recurrido, se observa que el Tribunal de segunda instancia con la finalidad de desvirtuar el agravio acusado en apelación donde se alegó que la sentencia era incongruente, señaló que el juez de la causa hizo un análisis de la demanda reconvencional de cumplimiento de acuerdo transaccional, donde advirtió que la demandada de manera expresa señaló que la suma de $us. 10.000.- al haber sido reconocida por la parte actora merece ser incorporado a la demanda reconvencional como capital demandado, y como dicho monto no fue devuelto dentro del plazo señalado en el acuerdo transaccional, este se convierte en una suma líquida y exigible.
De lo expuesto, y conforme a los datos que hacen al proceso, los cuales fueron ampliamente desarrollados en el apartado anterior se colige que los jueces de instancia no incurrieron en incongruencia externa, es decir, pues no fallaron con base en otros fundamentos de hecho a los expuestos en la demanda reconvencional, toda vez que al haber sido objeto de la contrademanda el cumplimiento del acuerdo transaccional, se infiere que la demandada pretendía que la parte actora cumpla con la devolución de los $us 60.000.-, de los cuales $us. 50.000.- fue el anticipo que dio para la compra del bien inmueble y los restantes $10.000 fue un incremento que ambas partes acordaron; por lo que resulta lógico que al haberse demandado el cumplimiento de la obligación que adquirió la parte actora, esta se refería a la devolución de los $us. 60.000.- más el resarcimiento de daños por incumplimiento y el pago de intereses, como expresamente se encuentra señalado en el memorial de contestación de fs. 191 a 200.
De igual forma, conforme a lo señalado en el numeral anterior, si bien en el acuerdo transaccional no se señala de manera expresa la razón por la cual se incrementaba el monto en $us. 10.000.-, sin embargo, conforme a lo confesado por la parte ahora recurrente, se tiene plena constancia que ésta se comprometió a devolver dicha suma por los gastos y perjuicios ocasionados; por lo tanto, la determinación del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia de primera instancia no resulta incongruente, pues los jueces de instancia fallaron conforme a los fundamentos de las partes y a los hechos que fueron debidamente acreditados.
Sin embargo, si bien es evidente que por un desliz involuntario el Tribunal de alzada señaló que el monto de los $us. 10.000.- que se reconoce como daño y perjuicio, se debe, además del daño ocasionado, también al “incumplimiento”; no obstante, esta apreciación, en nada incide en el fondo de la controversia, pues, si bien no fue objeto de debate el incumplimiento de ninguna de las partes con relación a los contratos suscritos de forma anterior al acuerdo transaccional, empero, no menos cierto es que el referido monto se encuentra incorporado a los $us. 60.000.- como capital demandado emergente del incumplimiento al acuerdo transaccional por la demandante, extremo, que como se señaló reiteradamente, fue reconocido por la misma recurrente que este aun no fue devuelto y que la suma adicionada se debe a los gastos y perjuicios causados a la demandada; por lo que se concluye que la observación acusada en este acápite no resulta trascendente como para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido, ya que el principio de congruencia al no ser absoluto, no implica que toda transgresión a este deba necesariamente acarrear la nulidad procesal, toda vez que, previamente a determinar tal extremo, es deber de las autoridades jurisdiccionales, analizar si la incongruencia acusada resulta eminente como para modificar la decisión asumida, y como en el caso de autos, conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, este desliz no generará modificación en la determinación, corresponde declarar infundado el reclamo acusado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1062/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 487 vta. interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata contra el Auto de Vista Nº S-163/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 477 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo transaccional, levantamiento de anotación preventiva en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra Alicia Machicado de Quisbert, la contestación de fs. 491 a 495; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 a fs. 496; el Auto Supremo de Admisión Nº 999/2021-RA de 12 de noviembre de fs. 505 a 506 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 3.
- 5.
- De la Contestación al recurso de casación.
- 6.
- 7.
- CONSIDERANDO III.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.3. De la interpretación de los contratos.
- la teoría subjetiva o de la voluntad interna
- III.4. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
- la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute
- resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- contrato privado de compraventa
- contradocumento privado
- acuerdo transaccional
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
