2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Janette Wilma Vega Palza, mediante memorial de fs. 282 a 289; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-548/2020 de 2 de diciembre de fs. 328 a 332, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
Que no es evidente que la autoridad judicial hubiese considerado las pruebas presentadas por ambas partes, que si bien la parte demandada hizo el ofrecimiento de la prueba de visu advierten los de alzada que la recurrente no subsanó las observaciones que se efectuaron sobre la misma; además, señalaron que no es cierto el argumento de que la Sentencia no se encuentre motivada o que carezca de fundamentación, ya que no requiere ser ampulosa o extensa en cuanto a sus consideraciones; por lo que concluyeron señalando de que no existe alguna fragmentación de la norma procesal civil en la estructura que compone la Sentencia.
Añadieron que no es real su argumento de impugnación, ya que el Juez de la causa no se limitó a sacar una convicción y basar únicamente su determinación sobre la prueba suministrada por la parte demandante, pues se asume que en todo proceso judicial el elenco probatorio forma un todo y deja de pertenecer a quien la suministra, y por ello es inadmisible la afirmación de que el elenco probatorio sólo pudiese beneficiar a uno de los litigantes, en ese contexto señalaron que la Sentencia realiza una explicación detallada y precisa de los hechos y actos que llevaron a la convicción de la validez de lo postulado en la demanda, afirmando de que coinciden con el criterio asumido por el Juez de la causa.
Señalaron también que los actuados procesales desarrollados en un proceso penal no pueden ser tomados como simples supuestos, como pretende que se asuma la parte demandante.
En cuanto a la falta de valoración de las pruebas periciales, que han sido añadidas en el proceso ejecutivo y en el proceso penal, afirmaron que no les cabe duda de que dichas probanzas han sido objeto de una tasación al momento de ser emitida la Sentencia.
Por último, con respecto a la incongruencia del pronunciamiento generado en el proceso ejecutivo, manifestaron que en la ejecución solo se limita a la exigencia del pago, más no era competencia de ese juzgador el asumir alguna determinación sobre la legalidad o la ilegalidad de las firmas, su finalidad es el cumplimiento de la obligación (pago de la deuda), no poseía competencia para resolver hechos controvertidos; todos los puntos de controversia que emerjan o se disputen sobre la legalidad del título ejecutivo son necesariamente dilucidados por la vía ordinaria, por ello que no es evidente que exista en primera instancia una decisión ultra petita.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Janette Wilma Vega Palza, mediante el memorial cursante a fs. 366 a 374; el cual se analiza:
- CONSIDERANDO II:
- II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma:
- En el fondo:
- · Afirmó que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.
- · Denunció que actualmente existe un nuevo dictamen pericial que corrobora, sus argumentos, manifestando que cursa una pericia en el proceso que se le sigue en el Juzgado de Sentencia N°1 donde el IITCUP ha llegado a concluir el 7 de julio de 2021, que existe una innegable correlación entre los grafismos de la firma estampada por el avalista con las firmas de la comparación, y pese a que existe una contradicción entre los dictámenes periciales el Juez no ha requerido una nueva pericia limitándose a basar su determinación enteramente en la confesión de parte y simples fotocopias de las pericias grafológicas que se reprodujeron dentro del proceso ejecutivo, eludiendo el Tribunal de Alzada su deber de ponderar y verificar sí se ha ejercido una sana crítica sobre este medio de prueba, dejando de lado su deber de evaluar si se ha ejercido un prudente criterio sobre dicha probanza, por lo que manifiesta que existe un error en la valoración de la prueba pericial grafológica y la confesión.
- · Arguyó que si bien el Juez de la causa se pronunció sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.
- II.2. Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la Audiencia preliminar.
- El desapego de las tradicionales formas del derecho procesal y la novedosa movilidad procesal han constreñido al mundo litigante y a los operadores de justicia a un renunciamiento y superación de la usual manera de forjar la verdad jurídica.
- III.2. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar.
- El autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el examen de este artículo, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio” (las negrillas y subrayado han sido añadidos)
- III.3. Unidad de la prueba
- El principio de comunidad de la prueba es:
- III.4. La prueba trasladada.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a los reclamos de fondo:
- · Afirma que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.
- · Arguye que, si bien el Juez de la causa se pronuncia sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación, pues no asume una posición sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
