FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud de los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura de los mismos se puede evidenciar que si bien existe un acápite referido a los fundamentos de forma, lo cierto es que la base fáctica de estos argumentos son también utilizados para sostener los fundamentos de sus reclamos de fondo, además también se puede evidenciar que existe una total discordancia en la petición, pues se solicitó una nulidad de obrados en el fondo y que se case el Auto de Vista en la forma, lo cual es totalmente antitético; sin embargo y siendo amplios se brindara una respuesta a todos los cuestionamientos traídos hasta la casación.
En ese contexto, se aprecia que los fundamentos en cuanto a la forma en gran medida están vinculados con la aplicación de la sanción contenida en el art. 365.III de la Ley N° 439, ya que la recurrente consideró que se ha generado una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso; pese a que se explanaron todos estos pormenores ante el Tribunal de alzada este no se habría manifestado sobre dicho extremo ni mucho menos motivado y fundado su determinación de confirmar la Sentencia.
En la forma:
· Denuncia que ha existido una errónea interpretación del art. 365.III del Código Procesal Civil, toda vez que se le notificó con el señalamiento de prórroga de la audiencia 24 hrs., antes del desarrollo de la misma, y que presentó dentro del término previsto por ley (tres días) la justificación de los motivos de fuerza mayor que impidieron su presencia en la audiencia preliminar; considerando que no se encontraba en dicho acto judicial, por tal motivo no podrían haberle notificado en audiencia, por lo que su plazo empezó a correr desde la fecha en la que se sentó la diligencia. Motivos por los que considera que se vulneraron su derecho a la legítima defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que deduce que se estuviera omitiendo la verdad jurídica de las piezas procesales de fs. 205 y su justificativo a fs. 209.
Como se aprecia el meollo del debate legal que plantea la parte recurrente, tiene como génesis el hecho de que la parte actora -en su particular criterio- ha justificado su inasistencia y demostrado su impedimento por motivos de fuerza mayor para no concurrir a la audiencia preliminar de 14 de enero de 2020 que fue fijada a fs. 198 vta., siendo ese el tema central del debate legal traído hasta casación en cuanto a la forma, ya adentrándonos en una respuesta diremos que de obrados se evidencia que en el desarrollo del proceso una vez que ha sido instalada la audiencia preliminar en la fecha mencionada como consta en el acta a fs. 202, ante la ausencia de la parte demandada, conforme determina la normativa, el Juez decretó una prórroga de la audiencia y otorgó un plazo de tres días a la parte ausente para que justifique la razón de fuerza mayor que imposibilitó su presencia en dicho acto judicial; siendo muy claro el mandato judicial y también resultando inequívoca la literalidad de su decisión.
En ese contexto, se puede evidenciar que cronológicamente se han suscitado y cursan los siguientes actos jurídicos:
La existencia de un memorial a fs. 203 y un certificado médico a fs. 209, con los que la parte demandada ha pretendido justificar la ausencia quien a la vez también ha promovido una excepción, además de cursar la diligencia de la notificación con el acta de la audiencia a la que referimos a fs. 205; son estas las piezas procesales sobre las que se fundan los agravios de la recurrente, pues a consideración de la parte demandada, estas piezas procesales acreditan que dentro el plazo ha cumplido con la justificación que le exigió la autoridad judicial, tomando el computó del plazo de tres días desde la fecha en la que ha sido sentada la diligencia de notificación y considera que el Juez de primera instancia se ha parcializado con la parte demandante, toda vez que estaría omitiendo el contenido y el tenor de las piezas procesales a las que hacemos referencia.
Esta afirmación carece de asidero legal, pues conforme disponen los arts. 62.4 y 84. I, II, II del Código Procesal Civil las partes están obligadas a concurrir a las audiencias y acatar las órdenes judiciales, incluso los litigantes tienen la carga procesal de asistir al Tribunal después de la citación con la demanda, ya que todas las actuaciones judiciales por principio son inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado, por lo que preexiste un mandato legal que constriñe a los justiciables (a través de su abogado) a asistir de forma obligatoria a los estrados judiciales con la finalidad de evitar justamente estas distenciones del proceso.
En ese sentido, todos los justificativos de que quién a sabiendas de que incumplía con los mandatos de la ley resultan inertes y/o atemporales; no pudiendo alegar como un justificativo del incumplimiento de sus obligaciones procesales a un aspecto enteramente de forma (la fecha en la que se sentó la diligencia), pues desde el momento en que la parte se ausentaba al acto judicial (por los mandatos del fuero interno), estaba consciente de su falencia y, por lo tanto, por sentido común, lógicamente estaba habilitada y obligada a justificar los motivos de su ausencia, desde el momento en que incumplió con su deber.
En efecto, conforme se puede ver en el acápite III.2 de la doctrina aplicable estás circunstancias de orden legal están plenamente previstas en el art. 38. I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en donde quedó totalmente en claro que el inicio del cómputo del plazo para la justificación de la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, empieza a correr desde el momento en el que pudo justificar su ausencia:
“La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días y este criterio ha sido asumido de forma literal por la Jurisprudencia quien mediante el Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, señalo lo siguiente:
“se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”. (las negrillas han sido añadidas)
Resultando (en este caso) un simple ritualismo la diligencia de notificación, pues la parte que se ausentó, tiene la certeza que desde el momento en que incumplió con su deber judicial (art. 62.4 de la Ley N° 439) que también se hace pasible (de antemano) de las consecuencias que su rebeldía implica. En efecto, las órdenes judiciales tienen un carácter imperativo y no están sujetas a ningún tipo de controversia (salvo que la plataforma recursiva lo posibilite) y por ese carácter regulador, todos nos encontramos obligados a cumplir con lo que manda la norma, que muchas veces se deja entrever por medio de los pronunciamientos que emiten los operadores de justicia.
Por lo que, las justificaciones de la parte demandada -a la sombra de la ley- son totalmente inoportunas, pues en el momento en el que las arrimó al proceso, el plazo señalado por el procedimiento ya había vencido de forma superabundante.
Por lo que este reclamo no merece mayores argumentos, deviniendo en infundado.
· Señaló que el Juez que conoció la causa vulneró su derecho legítimo a la defensa y esta situación no ha sido reparada por el Tribunal Ad quem, ya que se ha limitado a efectuar una trascripción de partes de la Sentencia, actuación que no fundamenta ni motiva su determinación de confirmar la Sentencia por lo que infiere que la resolución de alzada, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, puesto que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre el computo de la notificación, infringiendo lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, pues no se le ha permitido ser oída y vencida en juicio.
La aplicación del art. 365. III del Adjetivo civil es el sostén de los fundamentos con los que deduce el segundo punto de su recurso de casación (en cuanto a la forma), sobre este punto y ya adentrándonos en una respuesta debemos señalar que esta situación procesal ha sido descrita de forma amplia líneas más arriba, pretendiendo la estrategia recursiva generar la existencia de una aparente incongruencia valiéndose del hecho de que el Auto de Vista no hace mención a este hecho.
En efecto, la ausencia de una fundamentación y motivación, a la que hace referencia, es inexistente, pues todos sus reclamos respecto a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil y lo que trascurrió en la audiencia preliminar del proceso han sido insertados en el recurso de apelación bajo el acápite que rotula apelación incidental -cuya figura legal es propia de otra materia-, sin embargo, asumimos que la impugnante hace referencia a la determinación judicial asumida a fs. 268 con respecto al incidente de nulidad que cursa de fs. 262 a 265.
Por lo que sí bien es cierto de que no existe en el Auto de Vista un pronunciamiento sobre este punto en concreto, esta omisión obedece al hecho de que en el proceso (la justificación de la ausencia y sus pruebas) son una cuestión de orden procesal ya superada que alcanzó la calidad de cosa juzgada.
En efecto, plantea y deduce los fundamentos que sostienen su agravio, cuando los componentes fácticos y jurídicos en los que se sostiene ya habían sido superados en estadios procesales previos, pretendiendo pervivir una instancia procesal precluida; aconteciendo en el desarrollo del proceso una impericia en la que dicho sujeto procesal incurre quien por una inadecuada estrategia ha generado una inercia procesal en su contra, toda vez de que no formalizó la apelación en el efecto diferido en tiempo oportuno, puesto que luego de haberse declarado (en audiencia) como improbados todos los fundamentos de su incidente de nulidad, se limitó a anunciar más no interpuso ningún recurso en contra de dicha determinación; no existe una materia o una substancia sobre la que pueda pronunciarse el Tribunal de alzada, pues esa problemática procesal ha sido superada y se encuentra precluida.
Razones de orden legal por las que los reclamos en cuanto a la forma, referidos a una falta de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y al debido proceso, errónea interpretación y aplicación del art. 365.III del Adjetivo Civil y una infracción a su legítima defensa no resultan ciertos y no merecen mayores consideraciones, por devenir en infundados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Janette Wilma Vega Palza, mediante el memorial cursante a fs. 366 a 374; el cual se analiza:
- CONSIDERANDO II:
- II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma:
- En el fondo:
- · Afirmó que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.
- · Denunció que actualmente existe un nuevo dictamen pericial que corrobora, sus argumentos, manifestando que cursa una pericia en el proceso que se le sigue en el Juzgado de Sentencia N°1 donde el IITCUP ha llegado a concluir el 7 de julio de 2021, que existe una innegable correlación entre los grafismos de la firma estampada por el avalista con las firmas de la comparación, y pese a que existe una contradicción entre los dictámenes periciales el Juez no ha requerido una nueva pericia limitándose a basar su determinación enteramente en la confesión de parte y simples fotocopias de las pericias grafológicas que se reprodujeron dentro del proceso ejecutivo, eludiendo el Tribunal de Alzada su deber de ponderar y verificar sí se ha ejercido una sana crítica sobre este medio de prueba, dejando de lado su deber de evaluar si se ha ejercido un prudente criterio sobre dicha probanza, por lo que manifiesta que existe un error en la valoración de la prueba pericial grafológica y la confesión.
- · Arguyó que si bien el Juez de la causa se pronunció sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.
- II.2. Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la Audiencia preliminar.
- El desapego de las tradicionales formas del derecho procesal y la novedosa movilidad procesal han constreñido al mundo litigante y a los operadores de justicia a un renunciamiento y superación de la usual manera de forjar la verdad jurídica.
- III.2. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar.
- El autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el examen de este artículo, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio” (las negrillas y subrayado han sido añadidos)
- III.3. Unidad de la prueba
- El principio de comunidad de la prueba es:
- III.4. La prueba trasladada.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a los reclamos de fondo:
- · Afirma que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.
- · Arguye que, si bien el Juez de la causa se pronuncia sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación, pues no asume una posición sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
