Auto Supremo AS/1068/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1068/2021

Fecha: 30-Nov-2021

· Arguye que, si bien el Juez de la causa se pronuncia sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación, pues no asume una posición sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.

Con respecto al reclamo de que la prueba de la confesión ha sido desnaturalizada nos remitiremos a lo razonado y expresado líneas más arriba sobre este punto en concreto, quedándonos solo por analizar los otros componentes de este reclamo referidos a la existencia de un error de hecho y derecho en su interpretación y/o aplicación del art. 162 del Procesal Civil, sin embargo, para poder considerar una errada aplicación o interpretación de dicho precepto, el elemento de prueba debe figurar como parte del elenco probatorio con el que demuestra un hecho o situación y este medio de prueba no ha generado ninguna convicción, simplemente está inserta en la prueba literal y lo que relatan las fotocopias legalizadas es que en los procesos judiciales previos, dicha confesión tampoco formó parte de la prueba útil, ha sido asumida como un indicio que dio lugar a la prueba pericial, más no es cierto que haya sido considerada en este proceso ordinario, como prueba esencial, sencillamente forma parte del antecedente judicial de la causa y resulta inexcusable el hacer referencia a la misma.

Lo que nos lleva a afirmar con toda certeza de que no existe un error de hecho o de derecho en la aplicación o interpretación del art. 162 del Código Civil Adjetivo, puesto que está figura legal (confesión judicial espontánea) no acontece en el desarrollo del juicio, y que mucho menos haya sido aplicada ni que forme parte del elenco probatorio que justifiquen los hechos probados.

Con respecto a los otros elementos de este reclamo, referidos al hecho de que se hubiese transgredido alguna regla de la sana crítica en la producción probatoria de la inspección judicial y sobre la confesión judicial espontánea, debemos señalar que la prueba de visu solicitada por la parte recurrente no ha sido objeto de ninguna valoración, puesto que la misma jamás ha llegado a desarrollarse, razón por la que no puede ser materia o substancia de ninguna transgresión de las reglas de la sana crítica o del prudente criterio; la misma situación concurre en el caso de la confesión judicial espontánea, ambas probanzas no han sido en ningún momento y bajo ninguna forma objeto de ninguna valoración.

Razones por las que este reclamo no merece mayores consideraciones de orden legal, toda vez que deviene en infundado.