· Arguye que, si bien el Juez de la causa se pronuncia sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación, pues no asume una posición sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.
Con respecto al reclamo de que la prueba de la confesión ha sido desnaturalizada nos remitiremos a lo razonado y expresado líneas más arriba sobre este punto en concreto, quedándonos solo por analizar los otros componentes de este reclamo referidos a la existencia de un error de hecho y derecho en su interpretación y/o aplicación del art. 162 del Procesal Civil, sin embargo, para poder considerar una errada aplicación o interpretación de dicho precepto, el elemento de prueba debe figurar como parte del elenco probatorio con el que demuestra un hecho o situación y este medio de prueba no ha generado ninguna convicción, simplemente está inserta en la prueba literal y lo que relatan las fotocopias legalizadas es que en los procesos judiciales previos, dicha confesión tampoco formó parte de la prueba útil, ha sido asumida como un indicio que dio lugar a la prueba pericial, más no es cierto que haya sido considerada en este proceso ordinario, como prueba esencial, sencillamente forma parte del antecedente judicial de la causa y resulta inexcusable el hacer referencia a la misma.
Lo que nos lleva a afirmar con toda certeza de que no existe un error de hecho o de derecho en la aplicación o interpretación del art. 162 del Código Civil Adjetivo, puesto que está figura legal (confesión judicial espontánea) no acontece en el desarrollo del juicio, y que mucho menos haya sido aplicada ni que forme parte del elenco probatorio que justifiquen los hechos probados.
Con respecto a los otros elementos de este reclamo, referidos al hecho de que se hubiese transgredido alguna regla de la sana crítica en la producción probatoria de la inspección judicial y sobre la confesión judicial espontánea, debemos señalar que la prueba de visu solicitada por la parte recurrente no ha sido objeto de ninguna valoración, puesto que la misma jamás ha llegado a desarrollarse, razón por la que no puede ser materia o substancia de ninguna transgresión de las reglas de la sana crítica o del prudente criterio; la misma situación concurre en el caso de la confesión judicial espontánea, ambas probanzas no han sido en ningún momento y bajo ninguna forma objeto de ninguna valoración.
Razones por las que este reclamo no merece mayores consideraciones de orden legal, toda vez que deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Janette Wilma Vega Palza, mediante el memorial cursante a fs. 366 a 374; el cual se analiza:
- CONSIDERANDO II:
- II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma:
- En el fondo:
- · Afirmó que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.
- · Denunció que actualmente existe un nuevo dictamen pericial que corrobora, sus argumentos, manifestando que cursa una pericia en el proceso que se le sigue en el Juzgado de Sentencia N°1 donde el IITCUP ha llegado a concluir el 7 de julio de 2021, que existe una innegable correlación entre los grafismos de la firma estampada por el avalista con las firmas de la comparación, y pese a que existe una contradicción entre los dictámenes periciales el Juez no ha requerido una nueva pericia limitándose a basar su determinación enteramente en la confesión de parte y simples fotocopias de las pericias grafológicas que se reprodujeron dentro del proceso ejecutivo, eludiendo el Tribunal de Alzada su deber de ponderar y verificar sí se ha ejercido una sana crítica sobre este medio de prueba, dejando de lado su deber de evaluar si se ha ejercido un prudente criterio sobre dicha probanza, por lo que manifiesta que existe un error en la valoración de la prueba pericial grafológica y la confesión.
- · Arguyó que si bien el Juez de la causa se pronunció sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.
- II.2. Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la Audiencia preliminar.
- El desapego de las tradicionales formas del derecho procesal y la novedosa movilidad procesal han constreñido al mundo litigante y a los operadores de justicia a un renunciamiento y superación de la usual manera de forjar la verdad jurídica.
- III.2. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar.
- El autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el examen de este artículo, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio” (las negrillas y subrayado han sido añadidos)
- III.3. Unidad de la prueba
- El principio de comunidad de la prueba es:
- III.4. La prueba trasladada.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto a los reclamos de fondo:
- · Afirma que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.
- · Arguye que, si bien el Juez de la causa se pronuncia sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación, pues no asume una posición sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
