Auto Supremo AS/1068/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1068/2021

Fecha: 30-Nov-2021

· Afirma que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.

Conforme se aprecia del acápite III.3 de la doctrina aplicable empezaremos por disgregar los componentes que promueven la tesis recursiva del recurso de casación; en ese sentido, debemos indicar que coincidimos con el criterio que se asumió en segunda instancia, toda vez que es totalmente cierto que la prueba que es suministrada por las partes, forma parte de una sola unidad y en esa medida favorece a ambos litigantes, ya que una vez que es incorporada al expediente todo el elenco probatorio forma parte de una comunidad probatoria, por lo que mal pudiese creer la recurrente que al ser añadida por uno de los justiciables, de forma tácita este se hace acreedor de un privilegio; esa hipótesis está muy alejada de la realidad.

En todo caso, bien pudo la parte recurrente al momento de contestar a la demanda efectuar todos los cuestionamientos que hoy reprocha, y objetar todos los medios de probanza, la prueba literal, la confesión y las pericias, rebatiendo oportunamente su trascendencia o su valía, refutando los discernimientos que sobre la misma pudieran extractarse, pero no fue así, su argumento se limitó a enaltecer el proceso ejecutivo y a descalificar el proceso penal, más no se enfocó en el elenco probatorio y tampoco cuestionó los medios de prueba que presentó el demandante.

Menos aún en el momento procesal oportuno objetó o cuestionó los medios de prueba con los que el Juzgador se suministraba, por el contrario, sus cuestionamientos se desentendieron con la etapa procesal y se enfocaron sin ningún sentido en la justificación de su ausencia (ver fs. 207 vta. a 208), consintiendo tácitamente con el devenir del proceso, la producción probatoria y permitiendo la judicialización de las pruebas adjuntas a la demanda y la que ha sido arrimada desde fs. 216 a 253.

Una revisión del expediente, deja entrever que la prueba que cursa de fs. 12 a 114 y de fs. 216 a 253 está más apegada a la pretensión jurídica de la parte demandante guardando una mayor coherencia con su postulación, en ese contexto, en vista de esa situación para la parte demandada le resultó muy difícil el poder generar una convicción de lo que se proponía en su contestación; limitándose a cuestionar y no atacar el valor probatorio de los medios de prueba o del elenco probatorio y mucho menos viabilizó la subsanación de las exigencias judiciales que posibilitaban su carga probatoria (inspección de ocular).

Por lo que mal pudiese en esta instancia procesal, pretender reprochar la inexistencia de una razonable valoración de dichas pruebas, ya que en las instancias previas su silencio originó que el proceso se desenvuelva dentro de estos márgenes probatorios no siendo cierto que exista en la valoración de las pruebas una vulneración a las reglas de la sana crítica o el prudente criterio, evidenciándose por el contrario, que el A quo realizó una explicación minuciosa de todo aquello que conformó el elenco probatorio, sobre los hechos probados, el antecedente jurídico (proceso ejecutivo) incluso siendo ampliado se refirió sobre el fundamento de la excepción (legitimación activa), llegando a señalar los hechos y actos jurídicos (informe periciales) que forjan su convicción y sobre las que sienta su decisión.

Con el mismo criterio fue abordada la tasación de la prueba por el Tribunal de alzada considerando que es innecesario en segunda instancia ahondar en mayores fundamentos, pues consideró que de forma previa el Juez de la causa en un adecuado uso de los criterios de la sana crítica ha forjado una convicción sobre todo el elenco probatorio suministrado por ambas partes y, en su opinión todas las probanzas no han llegado a desvirtuar la pretensión principal; el Ad quem concluyó señalando que la parte demandada no se ha visto en la imposibilidad de generar sus propias pruebas, con ambos discernimientos coincidimos de forma amplia, ya que en ambas instancias se ha guardado un apego a los principios procesales de igualdad procesal y de unidad de la prueba valorándose toda la comunidad probatoria con criterios de una sana crítica y un prudente criterio.

Con respecto a la desnaturalización de la confesión espontánea, esta afirmación dista de poder ser real, ya que en la Sentencia simplemente hace referencia a su existencia más no es asumida por el Juzgador como una prueba esencial en ningún momento, y esto resulta tan evidente que incluso no forma parte de los acápites de los hechos probados; la confesión espontánea y las pericias grafológicas son parte de los antecedentes judiciales de este tipo de procesos (ordinarización del proceso ejecutivo) son hechos y actos jurídicos que sencillamente no puede pretender la parte recurrente de que no existen, asumiendo que han cambiado el devenir del proceso y que han sido fundamentales para forjar una convicción, ya que sencillamente eso no concurre.

En ningún momento fue la confesión judicial de Marco Marcelo Beltrán San Millán objeto de ninguna valoración en este proceso y lo que se observa por el contrario es que el Juez de la causa se refiere a dicha probanza simplemente como un antecedente judicial que en su momento (en el proceso ejecutivo) suministró una razón de ser a la prueba pericial, es una situación a la que inevitablemente se deben referir los Jueces inferiores, puesto que la falsedad de la rúbrica es parte del proceso ejecutivo e indiscutiblemente del proceso penal, y forma parte de los antecedentes judiciales de esta causa.

Lo que no resulta real es que se hubiese asumido como prueba esencial, pues si bien forma parte de los discernimientos lo es simplemente en la calidad de un indicio y en ningún momento es asumida como un medio de prueba en este proceso, únicamente forma parte de las piezas procesales que han sido añadidas como prueba literal, sin constatarse en la Sentencia o el Auto de Vista que se hubiese otorgado un valor a la confesión que ha sido vertida en otro proceso o que su criterio este influenciado por dicha confesión, en ambas instancias la confesión judicial no ha generado ninguna convicción; en ningún momento se refieren a la misma como una prueba esencial simplemente forma parte de su relato.

Por ello no resulta cierto que la confesión hubiese sido asumida como prueba esencial en el desarrollo de este proceso, y menos aún que sea un punto de controversia en esta causa.

Razones de orden legal por las que este reclamo deviene en infundado.